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Prisión preventiva: valoración de los fundados y graves elementos de convicción de corrupción

Prisión preventiva: valoración de los fundados y graves elementos de convicción de corrupción

El autor sostiene que el principio de independencia de los jueces debe ser entendido como la sujeción a la Constitución y a la ley en el desempeño de su función, y no como la discrecionalidad ética subjetiva y su particular moralidad. Asimismo, afirma que a los jueces no les corresponde ejecutar políticas estatales de “lucha contra la corrupción” ajenas a su ámbito institucional.

Por Francisco Celis Mendoza Ayma

viernes 26 de abril 2019

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1. Actitudes éticas y epistémicas

En la expedición de una resolución de prisión preventiva generalmente encontramos en los jueces dos actitudes[1] contrarias entre sí: i) una actitud sustancialista ética; y ii) una actitud cognitiva racional[2].

a) La actitud sustancialista ética es irracional y es asumida sin esfuerzo consciente. Al respecto, desde esta perspectiva es suficiente tener un dato indiciario por mínimo que sea, sobre cuya base es que se configurará una intensa sospecha subjetiva que llenará cualquier vacío de información objetiva, con lo cual se formará la íntima convicción –creencia– de la realización de un hecho punible. No es posible configurar un escenario de duda racional, pues todo se carga con la negatividad de la mera sospecha, es entonces cuando emergen las misiones éticas para no generar impunidad en la “lucha contra la corrupción” u otros delitos.

Esta predominancia subjetiva en la valoración de los elementos de convicción tiene impacto directo en la debilidad e inconsistencia de los fundamentos de la decisión judicial; característica inherente al autoritarismo inquisitivo. Así, la actitud sustancialista ética es permeable al clamor social mediatizado por la intensa difusión de un hecho punible, por lo que al momento de resolver convergen dos fuerzas de presión que afectan la independencia judicial: por un lado, −internamente− la actitud sustancialista ética del propio juez que lo erige en “justiciero”; y, por el otro, −externamente− el clamor social de justicia exacerbada por los mass media. De este modo, el ajusticiamiento del imputado viene a ser la consecuencia normal de esa convergencia ajena al Derecho, y que pervierte la independencia del juez.

En ese contexto, el principio de independencia debe ser entendido como la sujeción del funcionario judicial a la Constitución y la ley en el desempeño de su función; sin embargo, esta situación ha sido mal comprendida e interpretada como la discrecionalidad ética subjetiva del individuo que ejerce la función de juez, siendo realizada conforme a su criterio personal y su particular moralidad crítica, pero completamente extraña a los valores de la Constitución.

b) La actitud cognitiva racional es consciente y lógica, por tanto, necesita de información objetiva para resolver un caso determinado. Así, los indicios contingentes son considerados solo hechos base de la estructura de la prueba indiciaria −hechos base, inferencia y hecho indicado−, por lo que la mera sospecha sobre la base de un indicio o más indicios débiles resulta insuficiente, y de donde producto de esta actitud es que surge la duda racional.

Así las cosas, la duda se constituye en una herramienta fundamental que permite depurar las meras conjeturas o creencias de la información objetiva, por lo que el impacto de esta actitud es directo en la valoración objetiva de los elementos de convicción con fundamentos consistentes en la decisión judicial. Esta es una actitud inherente a un garantismo racional.

Esta actitud no es permeable −externamente− a la presión mediática, al clamor social o a cualquier circunstancia política o social de coyuntura, por lo que la sujeción a la Constitución y a la ley operará como valla de contención contra la presión del clamor social mediatizado. Tampoco es permeable −internamente− al sustancialismo ético del juez, por lo que, en ese orden, el principio de independencia del funcionario judicial, operará como límite y contención a la subjetividad moral del propio juez.

Siendo así, el juez comprende que la independencia como funcionario no le da atribuciones para realizar interpretaciones subjetivas particulares, sino que sus preferencias internas siempre encontrarán límites en la Constitución y en la razón cognitiva.

2. La actitud de lucha contra la corrupción

¿Deben los jueces estar comprometidos en la lucha contra la corrupción? La respuesta es que sí, pero comprometidos en la lucha contra el riesgo de corrupción de su propia actividad judicial. También comprometidos institucionalmente promoviendo eficientes modelos de compliance para afrontar riesgos de corrupción judicial, distintos al control burocrático formal actual. Eso está claro.

En ese sentido, resulta preciso ser claro y enfático en que no corresponde a sus atribuciones ejecutar políticas estatales de “lucha contra la corrupción” ajenas a su ámbito institucional. En efecto, solo tiene atribuciones y competencias desempeñando su rol como juez, por lo que no puede asumir un rol de persecutor, y tampoco embanderarse en una cruzada de “lucha contra la corrupción”; ese rol resulta ajeno a la función judicial.

A los jueces se les debe exigir que cumplan su rol emitiendo con firmeza sus decisiones, ello en tanto concurran objetivamente los presupuestos materiales de la prisión preventiva y los estándares constitucionales y convencionales de proporcionalidad y razonabilidad. Esa firmeza en sus decisiones judiciales no es un compromiso por la “lucha contra la corrupción”, sino un compromiso con y por su independencia judicial.

Un juez con “compromiso” en la lucha contra la corrupción o cualquier otro delito es un verdadero peligro, pues es una persona con una actitud ética interna que, en definitiva, afectará su independencia como juez. Precisamente, el límite frente a la irracionalidad emotiva de los compromisos éticos es el principio de independencia judicial en un contexto constitucional de aplicación de la ley procesal; por lo que, es preciso que el sofisma del juez y su lucha contra la corrupción sea develado para evitar actitudes que desborden las razones del Derecho y perviertan la función judicial en la persecución punitiva invadiendo roles que corresponden a otras instituciones estatales.


[*] Juez superior de la Corte Superior Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y de Corrupción de Funcionarios.

[**] “Si comienza uno con certezas, terminará con dudas; más si se acepta empezar con dudas, llegará a terminar con certezas” (Sir Francis Bacon).

[1] Estado de la disposición nerviosa y mental, antes que una motivación biológica, en virtud de la cual las personas adquieren cierta predisposición que les permite responder ante los estímulos; es la consecuencia de un proceso cognitivo, afectivo y conductual

[2] Predominantemente, pues las actitudes corresponden a todo un proceso de configuración de la vivencia de las personas.

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