Viernes 29 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

La publicidad en la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable

La publicidad en la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable

La autora valora el esfuerzo del Estado por implementar una política pública en materia de promoción de alimentación saludable. No obstante, considera que las medidas restrictivas adoptadas en la Ley Nº 30021 con relación a la actividad publicitaria de alimentos procesados no son idóneas para cumplir con tal finalidad y, por el contrario, resultan desproporcionadas y carecen de razonabilidad.

Por   Jessica Hondermann

viernes 17 de mayo 2019

Loading

[Img #24691]

En el año 2013, el Gobierno peruano promulgó la Ley N° 30021 – Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes (en adelante, la Ley) con la finalidad de (sobre)regular algunos aspectos relacionados con la alimentación de los niños, niñas y adolescentes menores de 16 años (en adelante, los menores), entre los que se encuentra la publicidad y el rotulado de los alimentos sujetos a la aplicación de dicha normativa.

Con relación a la actividad publicitaria, la Ley señala, de forma bastante restrictiva, que los anuncios de alimentos procesados, es decir, de alimentos transformados a partir de materias primas de origen vegetal, animal, mineral o la combinación de estas, que esté dirigida a menores debe evitar lo siguiente:

  • Incentivar el consumo inmoderado de alimentos y bebidas no alcohólicas, con grasas trans, alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas.
  • Mostrar porciones no apropiadas a la situación presentada ni a la edad del público al cual están dirigidos.
  • Usar argumentos o técnicas que exploten la ingenuidad de los menores, de manera tal que puedan confundirlos o inducirlos a error respecto de los beneficios nutricionales del producto.
  • Generar expectativas referidas a que su ingesta proporcione sensación de superioridad o que su falta de ingesta se perciba como una situación de inferioridad.
  • Indicar como beneficios de su ingesta la obtención de fuerza, ganancia o pérdida de peso, adquisición de estatus o popularidad.
  • Representar estereotipos sociales o que originen prejuicios o cualquier tipo de discriminación, vinculados con su ingesta.
  • Crear una sensación de urgencia o dependencia por adquirir el alimento o la bebida no alcohólica, ni generar un sentimiento de inmediatez o exclusividad.
  • Sugerir que un padre o un adulto es más inteligente o más generoso por adquirir el alimento o bebida que el que no lo hace; o hacer referencia a los sentimientos de afecto de los padres hacia sus hijos por la adquisición o falta de adquisición del producto.
  • Promover la entrega de regalo, premio o cualquier otro beneficio destinado a fomentar la adquisición o el consumo de alimentos o bebidas no alcohólicas.
  • Utilizar testimonios de personajes reales o ficticios conocidos o admirados por los menores para inducir a su consumo.
  • Establecer sugerencias referidas a que se puede sustituir el régimen de alimentación o nutrición diaria de comidas principales, como el desayuno, el almuerzo o la cena.
  • Alentar o justificar el comer o beber de forma inmoderada, excesiva o compulsiva.
  • Mostrar imágenes de productos naturales si estos no lo son.

Para efectos de determinar si la publicidad se encuentra dirigida a menores, el Reglamento de la Ley agrega que la autoridad debe tomar en cuenta los criterios que a continuación se detallan:

  • En el caso de anuncios radiales o televisivos, si estos han sido difundidos en el horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas, y si el espacio tiene como público objetivo, a menores.
  • En la publicidad en empaque, si el producto puede ser adquirido legalmente por menores de edad.
  • En los anuncios del Internet, si la página web correspondiente es de libre acceso para menores de edad.
  • Los anuncios difundidos en la vía pública.

 

Adicionalmente, la Ley indica que, si el contenido de los alimentos procesados supera determinados niveles de sodio, azúcar, grasas saturadas o grasas trans, la publicidad -incluida la que se consigna en el empaque del producto- deberá incluir frases de advertencia (“Alto en (Sodio-azúcar-grasas saturadas): Evitar su consumo excesivo” o “Contiene grasas trans: Evitar su consumo”, según corresponda) que serán obligatorias desde el próximo 17 de junio de 2019.

Al respecto, valoramos el esfuerzo del Estado por implementar una política pública en materia de promoción de alimentación saludable; sin embargo, consideramos que las medidas adoptadas no son idóneas para cumplir con esta finalidad y, por el contrario, resultan desproporcionadas y carecen de razonabilidad.

En efecto, las restricciones anotadas reflejan que el Estado asume que los padres de familia son incapaces de determinar, por sí mismos, los alimentos que son beneficiosos o perjudiciales para la salud de sus hijos y que la publicidad dirigida a menores -y no el criterio de los padres- es capaz de definir los hábitos alimenticios de una familia. Estamos convencidos de que el enfoque de la regulación sobre esta materia debería estar en la promoción de una alimentación y estilo de vida saludable y no en el elemento limitativo o punitivo, como lamentablemente ha ocurrido.

Estas medidas vulneran flagrantemente la libertad de expresión de los anunciantes pues limitan su creatividad y afectan el posicionamiento de sus productos en el mercado. Lo que es peor es que la propia Ley establece que aún en el caso de los contenidos permitidos, los mensajes publicitarios deben ser claros, objetivos y pertinentes, por lo que, en la práctica, elimina la publicidad subjetiva. Con ello, los anunciantes de alimentos procesados no tendrán incentivos para difundir publicidad dirigida a menores si, además del bloqueo temático mencionado, están impedidos de emplear licencias propias de la publicidad subjetiva como el humor, la fantasía y la exageración que, precisamente por su naturaleza, no son tomadas en serio por el público consumidor.

Como si ello no bastara, parecería qua Ley busca que las restricciones indicadas se interpreten de forma amplia, lo que resulta contrario a los principios más elementales del Derecho, pues i) prohíbe la difusión de los contenidos indicados para todo tipo de alimentos procesados, sin importar los niveles de sodio, azúcar, grasas saturadas o grasas trans que estos contengan; y ii) pretende que la autoridad encargada de la supervisión de la publicidad en el Perú, el Indecopi, considere que un anuncio está dirigido a menores casi en cualquier supuesto: cuando se transmita entre las 6:00 y las 22:00 horas y pueda tener como público objetivo a menores, cuando se difunda en medios escritos que pueden ser adquiridos por menores de 18 años, cuando el producto anunciado pueda ser adquirido por menores de 18 años o cuando la publicidad se difunda en páginas web de libre acceso.  

Como se puede apreciar, la Ley ha impuesto un gran reto a todos los agentes involucrados en la industria publicitaria de alimentos procesados. Confiamos en que el Indecopi interpretará prudentemente estas disposiciones y esperamos que el poder creativo de los anunciantes y sus agencias reluzca aún en estas circunstancias.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS