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Constitución y régimen económico en los tiempos del COVID-19: ¿Puede la Sunat embargar ingresos provenientes de contratos civiles cobrados mediante recibo por honorarios?

Constitución y régimen económico en los tiempos del COVID-19: ¿Puede la Sunat embargar ingresos provenientes de contratos civiles cobrados mediante recibo por honorarios?

En el contexto del COVID-19, el autor establece que si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios de origen civil; no obstante, en los artículos 1759 y 2001 del Código Civil se reconoce que las contraprestaciones recibidas por contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo en el sentido amplio. Siguiendo esta lógica, el autor desarrolla el porqué no son embargables las remuneraciones de los deudores (producto de un contrato de laboral o de prestación de servicios), salvo las limitaciones previstas en el artículo 648 del Código Procesal Civil.

Por José Humberto Ruiz Riquero

jueves 2 de abril 2020

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En mérito a lo señalado por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional y los dos fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Urviola Hani, en relación al caso Castañeda Arizaga [1], para valorar correctamente los hechos y efectos de la presente sentencia [2], en mi opinión estoy de acuerdo con los argumentos que devienen para declarar fundada la presente demanda de amparo sobre el derecho fundamental a la remuneración y límites a la embargabilidad, a efectos de puntualizar la inembargabilidad de las contraprestaciones recibidas en virtud de la prestación de servicios hasta el monto que señala el Código Procesal Civil, teniendo en cuenta su carácter remunerativo; por lo que procederé a esgrimir las razones que lo justifica.

Las crisis económicas, como la que se avecina por la pandemia de Coronavirus (COVID-19) [3], y la necesidad de reducir costos laborales en todos sus ámbitos; la flexibilidad y desregulación legal del trabajo; la falta de adecuación de los agentes laborales a los nuevos cambios sociales y económicos; el fenómeno de individualización de las relaciones laborales; la promoción del Estado de figuras no laborales [prestación de servicios no personales]; la formación laboral juvenil; la tercerización, así como también una incipiente fiscalización de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), entre otros, han propiciado el marco necesario para que las empresas privadas y el mismo Estado peruano utilicen contratos civiles y/o especiales [anteriormente llamados servicios no personales] —específicamente los de locación de servicios materiales o intelectuales— que ocultan una auténtica relación laboral. Sin embargo, resulta relevante el análisis y la reflexión desde la perspectiva constitucional sobre las remuneraciones que se encuentran comprendidas en el alcance del artículo 64, inciso 6 del Código Procesal Civil [el cual establece los límites para la embargabilidad de las remuneraciones], toda vez que se circunscriben sólo aquellas que se originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas aquellas que se originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios por servicios profesionales.

Al respecto, teniendo en cuenta la calificación del brote del COVID – 19 como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud, la declaración de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario efectuada por el Decreto Supremo N.° 008-2020-SA, así como el impacto que dicha situación podría acarrear en el nivel de los ingresos de las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 054-2020/SUNAT se prorrogó para aquellas el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF; por lo que el ente recaudador no sancionaría infracciones incurridas durante el Estado de Emergencia Nacional, incluyendo las cometidas o detectadas entre el 16 y 18 de marzo de 2020, sin embargo, dicha medida tributaria no flexibiliza el pago de las demás cuotas siguientes al Estado de Emergencia Nacional, en casos de fraccionamiento y/o aplazamiento; y, en tales casos, el cumplimiento de la obligación tributaria que corresponda.

Actualmente y debido a las restricciones establecidas por el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM y precisado por los Decretos Supremos N.° 045-2020-PCM y N.º 046-2020-PCM, el cual regula que durante el Estado de Emergencia Nacional [4] se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos y servicios funerarios. En ese sentido, el ámbito de las demás actividades de producción e industria, como las profesionales, la construcción civil [5] o la industria del entretenimiento, por ejemplo, no han sido consideradas, por lo que esta duda es atendible a las necesidades de dichos trabajadores, en tal sentido debemos separar a dichos trabajadores en grupos de acuerdo a su régimen y las modalidades de contratación que se hubiesen podido dar para tal caso.

En dicho contexto, el Tribunal Constitucional entendió y justificó en su momento la necesidad de un plexo normativo garantista para este tipo de casos representado por la Constitución económica, manifestando al respecto lo siguiente: “(…) el fundamento para la inserción de temas de carácter económico dentro de una Constitución, es el sometimiento al valor de la justicia de las decisiones económicas que incidan en la vida social, en la promoción y tuitividad de los derechos fundamentales de la persona, y en el aseguramiento del bien común. En buena cuenta, la finalidad de tal incorporación normativa es enfatizar la idea de que toda economía colectiva debe cumplir mínimos supuestos de justicia” [6]; ello en razón de que toda formulación económica supone una concepción del hombre, de donde surge la instrumentalidad de la economía para que éste alcance sus fines.

El trabajo es parte de la vida diaria de todos y el factor determinante para alcanzar la dignidad, el bienestar y el desarrollo como seres humanos; sin embargo, esta realidad conlleva al interior situaciones de desigualdad, como, por ejemplo, entre aquellos que deciden trabajar en el marco de una relación de dependencia y quienes lo hacen de manera independiente; más aún, cuando el Estado pretende ejercer su potestad tributaria sobre dichas actividades económicas. Razón por la cual el Tribunal Constitucional, en el presente caso, decidió darle la razón a la recurrente, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios; a efectos de la interpretación y aplicación del mencionado artículo por parte del Alto Colegiado Constitucional, se debe entender el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, es decir, una “sobre constitucionalización”, de manera que no son embargables los haberes y remuneraciones de los deudores, siempre que estos sean producto de un contrato de naturaleza laboral —rentas de quinta categoría— o de un contrato de prestación de servicios —rentas de cuarta categoría— regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma [Cfr. fundamento 09 de la sentencia objeto de estudio].

Expuestos los hechos y argumentos relevantes en la presente sentencia, que fueron materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, se verificará entonces si aquellos, de acuerdo con lo expuesto en la doctrina y jurisprudencia, bastan para determinar que no son embargables los haberes y remuneraciones de los trabajadores en general, estos sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios, que financian mayoritariamente con los tributos [impuestos, contribuciones y tazas], es decir, recursos públicos que el Estado obtiene de quienes las normas legales colocan como deudores tributarios.

En un Estado Constitucional, se varían los supuestos de antaño sobre la forma de Estado; se redefine la fórmula política hacia una concepción más garantista sobre las demandas de los derechos fundamentales y se replantea la forma de resolver las controversias constitucionales. De este modo, en la medida en que las normas concernientes a principios exigen interpretaciones constructivas y creativas, se ha aumentado el poder de la administración de justicia, así como el ámbito de las decisiones judiciales. Consecuentemente, esto refiere que la mera subsunción de los hechos en la norma jurídica y el papel pasivo del Juez queda de lado para dar paso a un nuevo horizonte del Derecho, en el que cobra protagonismo tanto el Tribunal Constitucional como los criterios interpretativos de la ponderación y los principios de interpretación constitucional [unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y fuerza normativa].

Para el profesor García Jaramillo, todo ello representa una “constitucionalización (…), de las normas que hacen parte de un sistema jurídico, y que pueden ser las estipuladas explícitamente en la Constitución o las que, como las adscritas, resultan de una ponderación iusfundamentalmente correcta realizada por la institución que ejerce el control constitucional” [7]; el modelo de la subsunción permite resolver cuestiones o casos fáciles, no así los casos difíciles donde la norma a utilizar contenga conceptos equívocos o ambiguos y a veces contradictorios, incompletos e inoperantes o en los casos en que, por no existir un texto legal aplicable, el Juez constitucional debe recurrir a una construcción normativa “de inclusión social” que permita favorecer la realidad económica de los contribuyentes, por ejemplo, sean trabajadores independientes o dependientes, puesto que el beneficio de inembargabilidad de la remuneración no puede generar una marcada desventaja, desigualdad o exclusión de un sector de trabajadores, en el mero hecho de la existencia o no de un vínculo laboral, porque no se condice con la situación estadística de la Población Económicamente Activa (PEA),en el que los trabajadores independientes son la mayor parte de dicha población y serían los más perjudicados con una posición sesgada y aparente de la naturaleza real del pago; en este caso, es lo que se le ha venido efectuando a la recurrente por parte de la Municipalidad Distrital de Lince. En similares casos, se ha sostenido que el proceso de adjudicación no se reduce al silogismo judicial, sino que se produce un proceso de creación normativa que construye elementos esenciales —partiendo del principio-derecho de la dignidad humana y a la igualdad y no discriminación— para configurar el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo en su faz formal sino también en su dimensión material, en otras palabras, para garantizar una vida digna [8].

Sin embargo, cabe un acercamiento interpretativo que busque criterios armonizadores. En esta línea, la pauta interpretativa consistiría en distinguir entre derechos fundamentales y normas de derecho fundamental, buscar la armonización en el nivel de los derechos y no en el de las meras normas. Se trataría de superar, así “la interpretación literal de las normas iusfundamentales, dando entrada a los derechos por vía de una interpretación teleológica y sistemática” [9]. Esta interpretación se lleva a cabo en nuestra cultura constitucional mediante la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales; y en razón de ello, el fin último de la norma [el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil] es proteger y salvaguardar el derecho constitucional de una persona a una vida digna y, asimismo, defender el derecho a la igualdad ante la ley; en este caso, el derecho de todos los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal con una diferencia de trato no fundada en bases objetivas y razonables [10].

La regulación que se brinde a la intangibilidad de las remuneraciones en un sentido amplio, debe responder a la necesidad de incorporar junto a la Constitución política una Constitución económica conformada por normas constitucionales destinadas a disciplinar las relaciones económicas, el funcionamiento de la economía nacional, regulando el comportamiento tanto de los particulares como de los poderes públicos. En este sentido, “el orden constitucional económico debe ser interpretado también a la luz del principio de igualdad, reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución (…), este exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora (…) la vinculación positiva implica que los poderes públicos sean capaces de revertir las condiciones de desigualdad” [11], por lo que —en el presente caso— se ha pretendido no consentir un trato discriminatorio respecto de quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos [Cfr. fundamento 08 de la sentencia objeto de estudio], frente a quien ostenta un poder tributario-coactivo [12] dentro de la Administración Tributaria del Gobierno Central (Sunat). En nuestro país las facultades jurídicas de las Administraciones Públicas no son una vis absoluta sino poderes sometidos a limitaciones y regulaciones que la constitucionalización y/o convencionalización del ordenamiento jurídico establece [13].

Nuestra apreciación considera que, es relevante para la comprensión de casos en los que el fenómeno económico, social, político y jurídico ha superado los instrumentos procesales que utiliza el Estado para otorgar tutela de manera eficaz, adecuada y oportuna [14], la consecuencia dogmática de la “eficacia irradiante”, es decir, la aplicación de una interpretación sistemática desde la Constitución a todo el ordenamiento infraconstitucional de derecho público y privado (conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), bajo ese criterio dogmático se hace imprescindible institucionalizar el sentido amplio del término remuneración, bajo los alcances de los artículos 1759 y 2001 del Código Civil [15] y las demás normas civiles como también las normas tributarias y laborales, de manera que protejamos la intangibilidad de un mínimo inembargable a todas las personas que eligen una actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia [Cfr. fundamento 01 y 03 del Fundamento de Voto del magistrado Urviola Hani]. De modo que, la decisión de los jueces de la sede ordinaria al declarar infundada la demanda porque las remuneraciones comprendidas en el Código Procesal Civil establecen límites para la embargabilidad de las mismas, grafica nuevamente la posición judicial a favor de la técnica de la subsunción de la norma procesal o sustantiva [concepción positivista del derecho y del proceso], lugar en el que predomina el valor y contenido de la ley sobre los derechos fundamentales, un planteamiento que debe cambiar a partir del reconocimiento del rol tutelar al Juez con la finalidad de constitucionalizar la indeterminación del derecho, cubrir lagunas o vacíos normativos, controlar las suprainclusión normativa, salvar la incoherencia de reglas con principios constitucionales y solucionar conflictos de derecho particulares.

En definitiva, me adhiero a la parte expositiva y considerativa de la presente sentencia que valorara correctamente los hechos y efectos de la misma, dado que es innegable que el Estado peruano al ejercer la potestad tributaria, deba respetar los principios de reserva de la ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución. Por otro lado, no me encuentro conforme con el voto singular del magistrado Espinoza-Saldaña Barrera, toda vez que, una sustracción de materia [que implica la improcedencia de la demanda] no puede menoscabar la posibilidad real y efectiva del Tribunal Constitucional para reinterpretar las normas y expandir los derechos fundamentales sobre el ordenamiento jurídico a través de una aplicación integradora de la Constitución para reparar una omisión inconstitucional.


[*] José Humberto Ruiz Riquero es abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC-TC). Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República del Perú.

[1] Vid. STC N.° 0645 2013-PA/ICC, de fecha 04 de junio de 2015.

[2] En aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional en el extremo que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (…)”.

[3] La crisis económica del coronavirus es producto de varias causas, no todas imprevisibles y no todas relacionadas con el COVID-19. En primer lugar, tenemos un shock simultáneo en la oferta y la demanda. Las cuarentenas han dejado en casa tanto a trabajadores como consumidores, generando un formidable efecto dominó en toda la economía. Por un tiempo cuya duración aún es incierta, la actividad mundial se verá inmensamente reducida, algo que pone en riesgo la supervivencia de innumerables empleos y empresas, así como la subsistencia diaria de millones de trabajadores autónomos e informales.

[4] Prorrogado mediante Decreto Supremo N.° 051-2020-PCM por el término de trece (13) días calendario adicionales, a partir del 31 de marzo de 2020.

[5]  De conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción señala que, los trabajadores que laboren bajo este Régimen se regirán bajo sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común.

[6] Vid. STC N.° 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003, fundamento 08.

[7] GARCÍA JARAMILLO, Leonardo. “El nuevo derecho en Colombia: ¿entelequia innecesaria o novedad pertinente?”, en Revista de Derecho, Número 29, Barranquilla, Universidad del Norte, 2008, p. 315.

[8] Cfr. STC N° 00050-2004-AI/TC y acumulados, de fecha 03 de junio de 2005, fundamento 46.

[9] Véase CIANCIARDO, Juan (coord.). La interpretación en la era del Neoconstitucionalismo: una aproximación interdisciplinaria. Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006, p. 124.

[10] MORALES DÍAZ, Johana Lilet. “Se establece carácter remunerativo a las contraprestaciones por prestación de servicios”, en Actualidad Empresarial, Nº 330, Lima, Instituto Pacifico, 2015, p. 24.

[11] Sobre el particular, en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acumulados N° 0001-2003-AI/TC y N° 0003-2002AI/TC).

[12] Es lo que “se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran”. Vide. STC N° 01363-2002-AA/TC, de fecha 02 de diciembre de 2003, fundamento 02

[13] “(…) El Estado, por medio de sus órganos constitucionales competentes, es libre de crear la clase de tributos que considere atendible, sin más límites que los emanen del texto constitucional y de los principios constitucionales tributarios establecidos en su artículo 74 (…)”. Vid. STC N.° 2727-2002-AA/TC, de fecha 19 de diciembre de 2003, fundamento 06.

[14] Vid. STC N.° 0008-2003-AI/TC, de fecha 11 de noviembre de 2003, fundamento 12.

[15] En dichas normas se reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

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