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La necesidad de usar títulos valores en soporte electrónico en tiempos de la COVID-19

La necesidad de usar títulos valores en soporte electrónico en tiempos de la COVID-19

El autor sostiene la necesidad de utilizar, durante el estado de emergencia, títulos valores en soporte electrónico para formalizar las transacciones crediticias, los que consignan firma digital o electrónica, al ser más confiables que la firma autógrafa en papel. En tal sentido, a fin de viabilizar y masificar su uso, precisa que sería suficiente la expedición de una norma reglamentaria o la modificación de la Ley de Títulos Valores.

Por Rolando Castellares Aguilar

miércoles 29 de abril 2020

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Este aislamiento en el que vivimos debido a la propagación de la COVID-19, que nos obliga a mantenernos alejados y sin contacto físico, no debería impedirnos seguir realizando nuestras actividades económicas y profesionales utilizando medios que nos proporciona la actual tecnología, posibilitándonos realizar prácticamente casi todas las transacciones que podríamos hacer a través de soportes físicos y de modo presencial. En efecto, en el mundo del comercio, las finanzas, el crédito, los acuerdos contractuales y los negocios bien pueden ser formalizados utilizando soportes electrónicos o telemáticos diversos con los que ya contamos, sustituyendo la firma ológrafa y los contratos y documentos en soporte físico o papel.

Nuestra actual legislación ya permite desde hace buen tiempo el uso de la firma digital, la firma electrónica y otras análogas, disponiendo en el artículo 141-A del Código Civil la plena validez de esa clase de firma, al señalar: “En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo”. También la Ley de Títulos Valores, en su artículo 6.2) dispone: “Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de la ley”; con lo que expresamente la ley ya admite la posibilidad de sustituir la firma autógrafa de los títulos valores (de los valores en título, en soporte papel) por firma impresa, digitalizada o electrónica. Esta norma rige desde octubre del año 2000 (desde hace casi 19 años); no habiéndose puesto en práctica ante la arraigada costumbre de utilizar los títulos valores siempre en soporte papel y con firma autógrafa, y debido a que aún muchos jueces se resisten a ejecutar títulos valores sin un sustento tangible, exigiendo el soporte papel y la firma manuscrita, por así imponerlo la ley procesal.

El momento de aislamiento que vivimos y los años venideros deben llevarnos a utilizar masivamente títulos valores en soporte y con firma electrónica, recurriendo a los diversos medios telemáticos que, de lejos, son mucho más seguros y confiables que la firma autógrafa en papel; más aún cuando la legislación nacional ya lo admite desde hace muchos años. ¿Qué falta para ello? Estimo que solo normas complementaria a las ya existentes, que generen mayor confianza entre los agentes respecto al endoso y al título ejecutivo que debe utilizarse para ejercer la cobranza judicial de los títulos valores electrónicos.

Hace algunos meses, cuando no podíamos siquiera imaginar la pandemia que nos tocaría vivir, un equipo de expertos en regulación y contratación electrónica y telemática convocados por Asbanc, trabajó un proyecto de normativa para facilitar el uso y la masificación de la contratación electrónica, incluyendo el uso de “títulos valores electrónicos”, como tercera categoría de valores, sumado a los (i) títulos valores tradicionales (o en soporte papel) y a los (ii) valores desmaterializados o con anotación en cuenta que ya tenemos en uso.  En este último caso, siempre y necesariamente con intervención de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores – ICLV (v.g. Cavali), que no son los títulos valores electrónicos a los que nos referimos, los que no requieren de la intervención de ninguna ICLV sino, como señala la actual ley, solo de un acuerdo o convenio de las partes involucradas para utilizar medios telemáticos, pacto que puede constar en soporte electrónico o físico.

Hacemos esta precisión, debido a que hemos visto que en algunos círculos aún se confunde el “Valor desmaterializado o con anotación en cuenta”, con el “documento electrónico”, que son muy distintos.

Al respecto, el reciente Decreto de Urgencia N.° 013-2020, publicado el 23 de enero del 2020, ha incorporado una serie de cambios muy importantes en la materia que tratamos. Solo por citar una novedad, se dispone que los comprobantes de pago electrónicos (facturas y recibos por honorarios) pueden ser “desmaterializados” a través de una ICLV; en cuyo caso, sin necesidad de crear o emitir valor alguno, ni como título valor ni como valor con anotación en cuenta, y ni siquiera como factura negociable desmaterializada, por el mero hecho de registrarlo como “documento desmaterializado”, directamente el comprobante de pago es posible de ser transferido libremente a través de la ICLV, así como ejecutar su cobro, exactamente igual que una factura negociable desmaterializada; con lo que en la práctica se ha puesto fin a la factura negociable desmaterializada, que resulta ya innecesaria y más compleja que este “documento desmaterializado” que acaba de crearse (art.10, D.U. N.° 013-2020); pero siempre a través y con intervención de una ICLV.

La propuesta del “título valor electrónico” a la que nos referimos, se sustenta en reconocer como soporte alternativo al soporte papel, el soporte electrónico; refrendado mediante firma electrónica, todo lo cual ya está permitido por nuestra actual legislación. Es pues solo una alternativa del uso del soporte por uno electrónico, razón por la cual se mantiene la denominación de “título valor”, pudiendo también llamarse “valor electrónico” para diferenciarlo del “valor en título” y del “valor desmaterializado”; posibilitando no solo crearlo desde un inicio bajo ese soporte electrónico, sino también poder sustituir el soporte papel inicial de un título valor por soporte electrónico, por el solo mérito del convenio entre las partes involucradas; manteniendo la misma validez y efecto legal que el valor en título tradicional. Para ello, basta el pacto entre las partes involucradas, sin que sea necesaria la intervención de una ICLV. El soporte y la firma electrónica confiere total seguridad en la contratación y en las operaciones bancarias que se vienen realizando masivamente con uso de medios telemáticos, utilizando como firma códigos secretos, token, identificación facial, voz y otros medios telemáticos que son más seguros que la firma autógrafa. No hay razón para no hacer lo propio con los títulos valores.  

La obligación de devolver el título valor pagado totalmente al deudor se superaría muy fácilmente, al pactarse o disponerse por norma reglamentaria que estos títulos valores electrónicos sean pagados necesariamente a través de abono cuenta bancaria cuyo titular sea el último tenedor legítimo comunicado al obligado; con lo que se lograría probar plenamente su pago. Ese pago que también puede ser realizado por medios electrónicos, quedará registrado y conservado por el banco durante 10 años, constituyendo prueba plena del pago; además de fomentar la formalización y bancarización con esta forma de pago.

Ahora, respecto al instrumento necesario para ejercer la acción cambiaria de cobro ante la mora del deudor, se propone disponer que el último tenedor del título valor electrónico curse el requerimiento de pago al deudor en mora, por conducto notarial que, además de sustituir plenamente el protesto que consiste en lo mismo, serviría al acreedor para utilizarlo en la acción judicial que promueva, otorgando mérito ejecutivo a dicho requerimiento notarial, con lo que se lograría superar cualquier objeción del juez respecto al título ejecutivo tangible necesario para ejercer la acción ejecutiva. Es la misma fórmula de solución prevista para los valores desmaterializados o con anotación en cuenta, cuya acción ejecutiva se ejerce con el certificado de registro expedido por la ICLV, al que se le ha dado la calidad de título ejecutivo.

El deudor requerido indebidamente podrá oponerse a la acción y pretensión de cobro del acreedor, señalando la inexistencia de convenio para utilizar el título valor electrónico, o la diferencia del convenio o del título valor que se pretende ejecutar, ya sea respondiendo al requerimiento notarial o a la acción judicial, sin quedar el deudor expuesto a ejecuciones y cobros indebidos.

Los endosos de los títulos valores electrónicos deberán ser puestos en conocimiento del obligado principal cada vez que se hagan, bajo la misma fórmula que hoy tienen los endosos de la Factura Negociable; esto con el fin de informar al deudor de la persona a quien debe hacer el pago (último tenedor legítimo).

Para hacer viable y masificar el uso de estos títulos valores electrónicos, sería suficiente una norma reglamentaria expedida por el Poder Ejecutivo; salvo que se estime incorporar estos ajustes en la Ley de Títulos Valores, ya sea mediante decreto legislativo o ley del Congreso. El proyecto está listo desde ya hace varios meses en Asbanc. Nuestros legisladores y reguladores tienen la palabra, si realmente tienen interés en dar solución a las necesidades del mercado que requiere de medios confiables para formalizar sus transacciones crediticias, especialmente en estos tiempos de la COVID-19 y siguientes meses o quizá años que debemos afrontar un sano distanciamiento físico.


[*] Rolando Castellares Aguilar es esbogado y economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Banca y Finanzas y Posgrado en Ciencias Administrativas por la Universidad de Roma (Roma, Italia). Profesor de Derecho Bancario.

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