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La extradición en tiempos de pandemia

La extradición en tiempos de pandemia

En el marco del estado de emergencia por la COVID-19, el autor advierte que la extradición no puede significar un peligro efectivo a los derechos fundamentales del extraditado; por lo que, explica cuáles son las razones que justificarían su suspensión. Previo a ello, desarrolla el concepto y los objetivos de este mecanismo de cooperación internacional.

Por Teddy Andre Romero Gonzales

lunes 4 de mayo 2020

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I. INTRODUCCIÓN

El mecanismo de cooperación internacional de la extradición no es ajeno a las implicancias que trae consigo la COVID-19 a todo el sistema estatal. Definitivamente esta pandemia mundial está atacando a todos los sectores que dan funcionamiento, en teoría, a un Estado Democrático de Derecho, como lo es la República del Perú; y las consecuencias no solo son visibles dentro de nuestro territorio, sino también en nuestras relaciones internacionales con otros Estados.

La utilidad que tiene la extradición en estos últimos tiempos para la lucha contra la impunidad, viene determinada por la creciente criminalidad que es trascendente para la comunidad internacional en su conjunto (Knight Soto, 2011). Siendo un mecanismo de cooperación muy utilizado por los Estados para la lucha contra criminalidad, tiene como objetivo también que los derechos inquebrantables del extraditable no se vean afectados (Knight Soto, 2011); sin embargo, en tiempos de esta pandemia mundial que estamos atravesando, es pertinente analizar si realizar una extradición pondría en riesgo los derechos del extraditable, teniendo en cuenta que los Estados intervinientes en la extradición tienen deberes de protección hacía el extraditable.

Nuestro sistema de justicia es uno de los afectados con la declaración del estado de emergencia que decretó el Poder Ejecutivo mediante el Decreto de Supremo N° 044-2020-PCM, y que con la segunda disposición complementaria del Decreto de Urgencia N° 026-2020 dispone que se suspendan los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios. Con ello, el Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, decidió suspender sus plazos procesales y administrativos; sin embargo, ocurre que se decidió a su vez habilitar la Sala Penal Transitoria para atender asuntos urgentes con requisitoriados, extradiciones y otros similares.

Mediante la extradición no se decide la culpabilidad o inocencia de una persona, ni se realiza un proceso penal propiamente dicho, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en los tratados y la normativa interna para acordar la entrega del extraditable.

En ese sentido, es importante desarrollar breve y puntualmente en qué consiste la extradición, sus objetivos, y las implicancias que han surgido a raíz de la COVID-19 con el manejo de la extradición en el Perú.

II. LA EXTRADICIÓN COMO MECANISMO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

La extradición, compartiendo la idea de Huapaya Olivares (2010), “es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado requerido) entrega, a pedido de otro (Estado requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena” (p. 5). En ese sentido también Jiménez de Azúa (1964) define a la extradición como:

«La entrega que un Estado hace a otro de un individuo, acusado por un delito común, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se enjuicie penalmente o se ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional». (p. 165)

 

Siendo que la extradición surgió como resultado de esfuerzos de cooperación internacional para poder hacer efectiva la aplicación del Derecho Penal interno de un Estado, es el mecanismo de cooperación más antiguo que goza de reconocimiento como instrumento eficaz de colaboración represiva en el plano internacional. Como lo señala Bassiouni (1982), “la extradición no ha hecho sino desarrollarse hasta devenir un eje central del Derecho Penal internacional. En la actualidad, se encuentra incorporada a las legislaciones internas y las prácticas de casi todos los países del mundo” (p. 7).

La necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen y el respeto a los derechos humanos son dos objetivos que deben hacerse compatibles en la extradición, por lo que actualmente, en la búsqueda de establecer un sistema balanceado entre ambos objetivos, en el cual los derechos humanos de las personas extraditadas sean respetados y se optimice la lucha contra el crimen, se ha logrado un avance tal que lo prioritario en materia de extradición ya no es únicamente el interés del Estado y sus relaciones internacionales, sino que como señala Solernó (2014): “se busca respetar los derechos y garantías de los individuos requeridos en extradición, ya sea tanto por el Estado requirente como por el Estado requerido” (p. 12).

Sin embargo, la extradición al ser una medida de cooperación internacional que afecta directamente a la libertad de las personas, es también –posiblemente– la medida más compleja al momento de su aplicación, dado que implica que los Estados (requirente y requerido) tengan siempre presente los derechos fundamentales (a nivel constitucional) o los derechos humanos (a nivel supraconstitucional) del extraditable, al momento de iniciar un procedimiento de extradición.

Es importante mencionar también que el Perú adopta un sistema extradicional mixto, jurídico político, es decir, que en todo el proceso de extradición sea activa o pasiva, es necesario la intervención judicial debido a que es el responsable de velar por el principio de legalidad, y la del Poder Ejecutivo respecto a las incidencias políticas al momento de conceder o no los pedidos de extradición, conforme así lo establece el artículo 37 de nuestra Constitución Política y el artículo 514, inciso 1 y 2 del Código Procesal Penal [1].

Habiendo desarrollado un poco el concepto y los objetivos que lleva consigo la extradición, surgen algunas interrogantes con respecto a la extradición y la posición adoptada por el Estado en la situación de emergencia por la pandemia en la que nos encontramos.

III. ¿PODRÍA AFECTAR LA COVID-19 A LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN? 

En la actualidad la gran parte de los Estados con ciudadanos infectados con COVID-19 han tomado las medidas correspondientes en salvaguarda de evitar la propagación entre sus ciudadanos, incluso para los establecimientos penitenciarios donde se vienen implementando algunos protocolos de seguridad y el descongestionamiento de internos. Es lógico que en esos establecimientos penitenciarios se encuentren personas requeridas en extradición por un Estado, que mientras dure su trámite están privadas de libertad.

No cabe duda que la extradición es importante para la lucha contra la delincuencia, sin dejar de velar los derechos intangibles del extraditable, pero en tiempos de la COVID-19 la extradición podría ser un acto arriesgado para los Estados que se han declarado en estado de emergencia como el Perú. Situémonos en cualquiera de los casos de extradición activa que tiene el Perú con Italia, con Ecuador, o con alguno de los Estados donde el virus se ha propagado de manera alarmante, la ejecución de la extradición implicaría el ingreso de ese ciudadano, con alto grado de portabilidad del virus a un establecimiento penitenciario del Perú. En ese mismo sentido, con los casos de extradiciones pasivas en la que algún ciudadano en territorio peruano, de nacionalidad extranjera o peruana, es requerido por un Estado con alta población de contagiados.

En ese escenario, hacer efectiva la extradición podría ser un riesgo que tenga como consecuencia alguna responsabilidad para el Estado requerido por la puesta en peligro de la vida y la salud de la persona reclamada, sobre todo si no se elevan las garantías mínimas que se exigen para velar por los derechos del extraditado. Además de poner en riesgo al personal encargado del traslado y los demás privados de libertad que pueden llegar a tener contacto con el extraditado.

El respeto y la garantía a los derechos humanos en los procesos de extradición han sido recogidos en algunos fallos importantes, en el caso Soering vs Reino Unido del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [2], en donde los derechos humanos fueron tomados en consideración al momento de efectuar el análisis para la extradición, además de hacer referencia a la responsabilidad que puede atribuirse al Estado requerido que concede la extradición de un ciudadano hacia el Estado requirente, en cuanto a que dichos derechos no puedan ser protegidos y que pudieron ser previstos al momento de conceder la extradición. De igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que, “el Comité de Derechos Humanos ha indicado que los Estados están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable” [3].

La situación de riesgo a la salud y a la vida que genera infectarse de la COVID-19 ha servido para que en algunos Estados su sistema de justicia –nos vamos a referir específicamente a la extradición–, decidan aplicar otras medidas que no coloquen en riesgo la salud y la vida del extraditable. Un claro ejemplo es lo publicado en los medios de comunicación nacional e internacionales [4], referido al caso de un expresidente que se encuentra en los Estados Unidos de América, y que el pasado 21 de marzo fue retirado de una prisión para cumplir con el arresto domiciliario, a consecuencia de la variación de la medida de prisión preventiva debido al alto riesgo de poder infectarse con la COVID-19. Este hecho evidencia que Estados Unidos no estaba dispuesto a asumir tal riesgo. Los medios dieron a conocer un extracto de los argumentos del juez Hixson: “La pandemia ha cambiado la capacidad de abandonar Estados Unidos y de entrar en otro país, reduciendo así el riesgo de fuga” [5].

Esta pandemia mundial ha generado que en el Perú nuestro Poder Ejecutivo declare el estado de emergencia, originando que el Poder Judicial se manifieste mediante la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, en la que dispone no solo suspender plazos en algunos procesos judiciales y administrativos, sino que habilitó la Sala Penal Transitoria para que se encargue de ver los procesos urgentes, y entre ellos los procesos de extradición. Tal y como aparece en una portada del último 24 de marzo del diario oficial El Peruano: “Estado de emergencia: Sala Penal Transitoria Suprema evaluará ocho pedidos de extradición”. Al respecto habría que analizar si es producente o arriesgado en este estado de emergencia seguir con los procesos de extradición.

IV. ¿REALIZAR PROCESOS DE EXTRADICIONES EN SITUACIÓN DE PANDEMIA? 

Este supuesto tendría lugar a dos enfoques que podrían no justificar la ejecución de una extradición en estos tiempos. El primero referido al riesgo inminente de afectación que podrían correr los derechos que le corresponden a la persona extraditada al ser trasladado a un Estado, que producto de la pandemia, se encuentre con su sistema de salud y su sistema penitenciario en una crisis que no pueda garantizar el trato humano a la persona. Y el segundo enfoque desde un punto de vista material, es decir, si en la realidad podría concretarse la ejecución de una extradición.

1. El enfoque de la puesta en riesgo a los derechos inherentes del extraditable

En algunos Estados, los procesos de extradición se han seguido ejecutando, como es el caso del ciudadano británico Mark Rumble posiblemente infectado por la COVID-19 y quien fue extraditado desde Tailandia, segundo país infectado después de China, hacia el Reino Unido para ser procesado por cargos de narcotráfico en su país, fue recluido en una prisión británica y colapsó a causa de un posible contagio por COVID-19 [6]; o el caso de los dos ciudadanos italianos extraditados a la República de Argentina [7], que fueron aislados debido a que provenían de uno de los países con mayor número de contagiados por coronavirus en el mundo.

Como es de conocimiento por la programación de audiencias de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, se han seguido realizando audiencias de extradición. Dentro de las audiencias programadas estaban pendientes evaluar ocho pedidos de extradición, y dentro de ellas hay pedidos de extradición activa a la República Federativa de Brasil y la República de Ecuador, así como extradiciones pasivas a estos mismos Estados.

Al respecto: “Nos están condenando a muerte”, “no hay control de ingresos, no hay medicinas, hay hacinamiento” [8], son las escrituras en los carteles que muestran los presos en una cárcel de Ecuador después de conocer de un posible infectado, es lo que informa la prensa ecuatoriana. La Vanguardia Internacional en su página web [9] publicó el caso de una joven recluida en una prisión a cárcel del condado de Cook (Chicago) en Estados Unidos, donde se han registrado ya 450 contagios por la COVID-19 quien manifestaba: “Yo no admito ser culpable, pero si lo fuera, no merezco una sentencia de muerte”.

Se puede entender entonces que realizar un proceso de extradición, sea activa o pasiva, en tiempos de COVID-19 es un peligro latente para la vida y la salud del extraditable, más aún si el Estado que lo requiere tiene un sistema de salud colapsado, un sistema penitenciario en crisis con posibles infectados por coronavirus, con un hacinamiento total sin espacios para poder cumplir con los protocolos de aislamiento, y con insuficiente cantidad de personal de salud en los establecimientos penitenciarios, es evidente que ello afectaría el derecho a la salud, y colocaría en peligro la vida del extraditado.

Si bien el sistema de garantías que se reconocen en los tratados de extradición son analizados a partir de las consideraciones mínimas a los derechos humanos que internacionalmente se exige a un Estado, en esta situación de pandemia habría que incluir o considerar no solo las garantías de incluir el tiempo de duración del proceso de extradición al cómputo de la pena del extraditado, o la garantía de no aplicar la pena de muerte, ni ser sometido a torturas, sino también garantías de no poner en riesgo la salud y la vida.

Resulta imprescindible reconocer que los derechos humanos deben ser protegidos en todo pedido de extradición y durante todo el procedimiento que este implique. Como refiere Knight Soto (s.f.):

«Lo que deviene en imprescindible es reconocer que estos existen en las normas internacionales y se imponen legalmente para fundamentar las decisiones sobre extradición, por constituir garantías a la dignidad humana, difícilmente se puede acceder a una petición de extradición si no se dan en el país solicitante las garantías mínimas de carácter general». (p. 142)

 

Es importante nuevamente hacer énfasis que en el procedimiento de extradición se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en el tratado de extradición y en el Código Procesal Penal para acordar la entrega del extraditable. Al respecto Rovira (2003) haciendo referencia al Poder Judicial español menciona que:

«Cuando la Audiencia Nacional delibera y resuelve las solicitudes de extradición que se le presentan, no realiza un enjuiciamiento de los hechos y las conductas, no juzga. Tan solo decide si se dan o no las condiciones para proceder a la extradición de una determinada persona, mejor dicho, si se dan elementos que pongan en peligro los derechos del extraditable». (p. 6)

Asimismo, como lo habíamos mencionado líneas arriba, dado que el sistema de extradición que el Perú adopta es un sistema mixto (Huapaya Olivares, 2020, p. 9) –político y judicial–, la intervención judicial debe ceñirse a velar por la legalidad del pedido de extradición, sin dejar de lado los derechos del extraditable. Knight Soto (2011) se refiere acertadamente a este punto, cuando sostiene que:

«Los órganos judiciales encargados del control de la legalidad del procedimiento de extradición deben regir su actuación por el respeto a los derechos fundamentales, con independencia de su singularidad, es decir que deben aplicar estos derechos desde una predisposición hacia el exterior». (s.p.)

2. Enfoque material

En cuestiones prácticas con la declaratoria de emergencia, el cierre de fronteras, suspensión de vuelos nacionales e internacionales, el aislamiento total en algunos Estados, el riesgo de un posible contagio del extraditable en su traslado o internamiento, y el riesgo de contagio de los efectivos policiales designados, resulta complicado y arriesgado realizar extradiciones. De igual manera, tal y como ya lo advertía Huapaya Olivares (2020): “[N]o tiene sentido realizar la audiencia de extradición si luego el expediente debe pasar al Poder Ejecutivo para la toma de decisión y esta decisión puede demorar por estar el Ejecutivo inmerso en las tareas de enfrentar la pandemia”.

V. ¿SUSPENSIÓN DE PLAZOS NO PREVISIBILES POR RAZONES DE LA PANDEMIA? 

Los procesos de extradición se encuentran mayormente establecidos en los tratados específicos en materia de extradición que celebran los Estados interesados, sean bilaterales o multilaterales, por lo que en ellos se establecen las reglas generales de la extradición, incluido los plazos a tener en cuenta por los Estados parte al momento de realizarla. Sin perjuicio de ello, las normas de Derecho interno, en este caso lo que establece el Código Procesal Penal, se aplica para lo que no se estableció en el tratado (artículo 508, inciso 2, del Código Procesal Penal). De igual sentido refiriéndose a la extradición en la República Argentina, Stuart (2018) menciona que:

«La extradición en nuestro país no está únicamente regulada por la Ley de Cooperación Internacional en materia penal, sino que, por el contrario, como se mencionó anteriormente, esta ley es subsidiaria y complementaria de aquellos tratados de extradición en los que la Argentina sea parte». (p. 37)

Cabe precisar puntualmente que ante la ausencia de un tratado, la extradición puede realizarse con base en el principio de reciprocidad. Así, el Perú mediante su artículo 37 de la Constitución Política permite la aplicación del principio de reciprocidad con un país con el que no tenga un tratado vigente o con el cual no ha tenido antes algún caso de extradición (Huapaya Olivares, 2020).

Hemos mencionado que en los tratados de extradición se establecen de cierta manera los plazos para que los Estados cooperen en esta materia; de igual manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57, literal a) y b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (CVDT), que se puede aplicar una suspensión del tratado, en tanto y en cuanto así lo establezca el tratado específicamente, o cuando así lo convengan las partes.

En Colombia, mediante el Decreto Legislativo N° 487-2020, tuvieron la acertada decisión de incluir la suspensión de los trámites de extradición teniendo como un principal fundamento el siguiente: “Que la coyuntura nacional e internacional con motivo del coronavirus COVID-19 ha afectado el adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperación judicial en materia de extradición al interior de los Estados” [10].

VI. REFLEXIONES

  • En la actualidad ya no prima solamente el poder punitivo de un Estado, dado que el destino a donde será enviado el extraditado no puede ser irrelevante para la autoridad que otorga la extradición. En otras palabras, el Estado requerido se encuentra obligado a prevenir y poder impedir que la extradición se convierta en un peligro efectivo de los derechos fundamentales del extraditado en el país reclamante.
  • Suspender las extradiciones en el marco de la emergencia en la cual nos encontramos, sería una decisión acertada principalmente para seguir evitando el riesgo de contagio, velando por el derecho a la salud y la vida, así como la imposibilidad de los Estados para poder otorgar las garantías necesarias para el traslado, y las medidas para preservar la salud del extraditable. Incluyendo las excepciones que adopta el modelo colombiano, es decir, atiendo solamente los retiros de las solicitudes de extradiciones que puedan estar tomando en cuenta los Estados, para la liberación de sus connacionales.
  • En el caso de que un tratado en vigor suscrito por la República del Perú no establezca el mecanismo de la suspensión con algún otro Estado en materia de extradición, no constituye impedimento para que mediante un intercambio de notas diplomáticas, o algún otro método convenido, manifiesten su voluntad conjunta de suspender el tratado dentro del proceso de extradición por razones de emergencia ante la presente situación no prevista, de acuerdo al artículo 57, literal b) de la CVDT.
  • Siguiendo la recomendación acertada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los Estados, con respecto a tomar en cuenta todas las medidas viables y necesarias para el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, además de excepcionalmente prestarse atención a los retiros de solicitudes de extradición de los países requirentes a efectos de dar libertad a los requeridos. De igual manera, prestar atención a los casos de extradición que podrían ser revisados principalmente por la prescripción del delito o la pena en el Estado requirente y en nuestra normativa interna, o alguna de las causales que establece el artículo 517, inciso 2, del Código Procesal Penal.
  • En tiempos de esta pandemia, siempre teniendo en consideración el nivel de la intensidad del riesgo que corren los derechos fundamentales del extraditable, puede sobreponerse al poder punitivo de un Estado, debido a que esa línea inquebrantable de velar los derechos inherentes de la persona extraditable por parte del Estado, es también un límite al ejercicio punitivo.

BIBLIOGRAFÍA

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Bassiouni, C. (1982). El Derecho Penal internacional: historia, objeto y contenido. Anuario de Derecho Penal y ciencias penales, pp. 5-42. Recuperado de: <https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=46205>.

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El Universo. (14 de abril de 2020). Un guía carcelario con el virus, a pesar de medidas en las cárceles. El Universo. Recuperado de: .

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Huapaya Olivares, A. (2010). El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Lima: Instituto de Defensa y Desarrollo.

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Infobae. (12 de febrero de 2020). Un preso extraditado desde Tailandia colapsó en su celda por un posible caso de coronavirus y desató el pánico en una cárcel de máxima seguridad de Inglaterra. Infobae. Recuperado de: <https://bit.ly/2Vulidh>.

Jiménez de Asúa, L. (1964). Tratado de Derecho Penal. (3ª ed., T. II). Buenos Aires: Losada.

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Navarro, B. (14 de abril de 2020). El coronavirus se ceba con las cárceles de EE. UU, el país con más presos per cápita. La Vanguardia internacional. Recuperado de: <https://bit.ly/34Ypll5>.

 

Solernó, D. M. (2014). Extradición y derechos humanos. Revista de Derecho Penal y Criminología, (2), pp. 112-116.

Stuart, M. V. (2018). El principio de especialidad en la extradición y su relación con los derechos humanos. En: González Napolitano, S. (dir.). Estándares internacionales de protección de derechos humanos aplicables al instituto de extradición. Su incidencia en la práctica argentina. Buenos Aires: Avellaneda, pp. 33-42.

Rovira Alberto. Extradición y derechos fundamentales: comentario al artículo 13.3 de la Constitución. Revista de las Cortes Generales, (58). Recuperado de: <https://bit.ly/2xSBbkt>.


[*] Teddy Andre Romero Gonzales es abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo. Egresado de la Maestría en Ciencias Penales por la Universidad San Martín de Porres. Abogado en la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

[1] Código Procesal Penal

Artículo 514.- Autoridades que intervienen:

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante resolución suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una comisión oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.»

[2] Al respecto, véase: el caso Soering vs. Reino Unido, TEDH. Sentencia de fondo y satisfacción equitativa, N° 07/07/1989. Cfr. Victoria Stuart, M. (2018, p. 40).

[3] Sentencia de 30/06/2015 del caso Wong Ho Wing vs Perú, fundamento 132.

[4] Diario Gestión (2020). Véase también diario Deutsche Welle (2020). Recuperado de < https://bit.ly/3bqVFPX>.

[5] Canal N (2020). Recuperado de .

[6] Infobae (2020). Recuperado de .

[7] Infobae. (2020). Recuperado de .

[8] El Universo. (2020). Recuperado de .

[9] La Vanguardia. (2020). Recuperado de .

[10] Decreto Legislativo N° 487, promulgado el 27 de marzo de 2020 en Colombia: “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector justicia y del derecho en materia de extradición, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, derivada de la pandemia COVID-19”.

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