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El valor de  las notificaciones. A propósito del comportamiento de los operadores de justicia

El valor de las notificaciones. A propósito del comportamiento de los operadores de justicia

El autor analiza la relevancia de la notificación y su implicancia en la nulidad de los actos procesales, a causa de su realización defectuosa u omisión. Asimismo, explica que la demora en la tramitación de las causas judiciales se debe a un retraso en el diligenciamiento de las notificaciones, lo cual puede ocasionarles responsabilidad funcional a los operadores de justicia. De igual forma, señala que la notificación guarda importancia por su íntima vinculación con el derecho de contradicción y de defensa, los que forman parte del debido proceso.

Por Editor La Ley

jueves 30 de julio 2020

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I. INTRODUCCIÓN

Conforme lo ha señalado repetidamente la jurisprudencia nacional, el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa no solo de las reglas que regulan la estructuración de  los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, principios  y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

Nuestro Código Procesal Civil [1], en atención a la garanta constitucional del debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a las partes procesales,  determina las formas permitidas para la notificación de las resoluciones judiciales, los cuales son los únicos medios que trasmiten el contenido de determinado acto procesal.

El acto de notificación adquiere singular importancia cuando lo que se pretende es que el demandado conozca la demanda interpuesta contra el él; de modo que el juzgador debe cautelar que el emplazamiento sea efectivo y oportuno, pues solo así se le garantiza el derecho de contradicción, derecho que además no admite limitación ni restricción para su ejercicio, conforme lo prescribe el artículo 3 del Código Procesal Civil [2].

II. ¿SE PUEDE OMITIR NOTIFICAR?

Notificar, es hacer saber una resolución judicial. Tal es el propio sentido del vocablo, que proviene de notus y facere, y tal es la esencia misma del instituto cuya finalidad primordial es garantizar la defensa en juicio [3].

La notificación es un acto procesal destinado a poner en conocimiento de la partes o terceros en un proceso [4], una resolución dictada en el mismo, a partir de cuya actuación tal resolución surte eficacia,  tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil [5], de esta noción de notificación se desprenden determinados requisitos en orden a los sujetos, al objeto, y  la actividad per se:

a. «En cuanto a los sujetos, se aprecia el sujeto activo, que es en forma mediata el juzgador, pues es de este de quien proviene la comunicación, cuya notificación se encuentra formalmente bajo la responsabilidad del secretario de juzgado (o de sala), conforme lo disponen los artículos 259 inciso 12, 264 inciso 4  y 266 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sustituido nominalmente en la “práctica legal”, como “especialista legal”, surgido del modelo de corporativizaciòn impuesto durante el desarrollo de reforma  judicial de la década de los noventa,  Y en forma inmediata, el sujeto activo es el funcionario judicial que realiza la actividad material  de la notificación como tal,  es decir, quien la diligencia o efectúa. Este último debiera ser el personal (notificador) de la secretaría de juzgado o de sala que bajo el control y responsabilidad del secretario se encarga de la entrega de las notificaciones».

El sujeto pasivo de la notificación es el destinatario de la misma, pudiendo ser una persona natural o jurídica, cuya condición procesal normalmente será la de parte, si embargo en el proceso pueden existir también sujetos que sin serparte propiamente, ostentan algún interés que legitima su presencia procesal y les confiere derecho a ser comunicadosde determinados actos procesales. Es así que el artículo 155 del Código Procesal Civil, refiere en general a los destinatarios del acto de comunicación como interesados y no como partes; incluso expresamente prevé que el juez, puede disponer motivadamente la notificación a una persona ajena al proceso, es decir a un tercero absoluto.

b. «El cuanto al objeto o función de notificación, conforme reza el artículo 155 del Código Procesal Civil, es el poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. La notificación es en puridad un formal acto de comunicación, el medio a través del cual se pone en conocimiento el acto procesal (resolución), emanado del órgano de juzgamiento, que puede corresponder a previos actos de las partes o puede también ser oficioso. Dicha comunicación sin embargo no puede ser confundida con el efecto que surte el acto del cual se pone en conocimiento al destinatario, lo cual sucede usualmente cuando se considera equivalentes  los conceptos de “notificación”, “citación”, emplazamiento” y “requerimiento”, que ciertamente son ontológica y funcionalmente diferentes» [6].

 

c. «En cuanto a la actividad per se, decimos que el acto de notificación se constituye como un acto solemne mediante el cual se hace saber a las partes  y a terceros las resoluciones judiciales; que al ser un acto solemne implica que debe revestir determinadas formalidades para poder surtir sus efectos jurídicos, siendo una actividad fundamental del proceso que garantiza el derecho de contradicción, derivado del principio de raigambre constitucional llamado de bilateralidad de la audiencia, la notificación constituye en esencia una exigencia del contradictorio, sin la cual se afectaría la garantía  constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de la partes intervinientes en el proceso» [7].

III. NULIDAD DE ACTOS PROCESALES POR NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

El instituto de las nulidades [8] está destinado a afectar actos procesales y en principio, podrá ser solicitada por la parte que pudiera ser afectada con un acto viciado realizado por el órgano jurisdiccional o por la otra parte. Así mismo nuestra normatividad procesal civil ha previsto que el juez también podrá deducir una nulidad de oficio, pero para que tal disposición sea coherente se debe entender que solo podrá deducir las nulidades expresas o implícitas por defectos que tengan la calidad de insubsanables.

Así mismo manifestamos que la nulidad puede presentarse como remedio o como recurso, lo que dependerá del formato en el que está contenido el acto procesal  que se impugna. Cuando por ejemplo se acata la realización de una notificación por haberse incumplido alguna formalidad, se interpone una nulidad en vía de remedio. Sin embargo cuando se acata una resolución que contiene la denegación de un medio probatorio, sin advertirse, que es procedente su ofrecimiento, estamos ante un recurso de nulidad [9].

A ello se agrega que el Código Procesal Civil peruano, siguiendo lo regulado en el Código General del Proceso de Uruguay, se ha establecido que una nulidad se deduce en la primera oportunidad que el perjudicado tenga para hacerlo. Si bien esta fórmula pudiera no ser suficientemente clara, ya que al no señalar un plazo o un momento definido, no se sabe a ciencia cierta si se trata del primer escrito que presenta la pare perjudicada, o el primer escrito del que se deduce haber tomado conocimiento del vicio incurrido.

Sin embargo atendiendo a la naturaleza de la ésta institución jurídica, debemos entender que se trata del segundo caso, es decir, se entenderá convalidada una nulidad si la parte realizó un acto del que implícitamente se desprende que ha conocido y ha sentido en la falta de utilización de la forma prevista, pues en virtud del principio de convalidación, la notificación defectuosa puede darse por convalidada en los casos previstos en el artículo 172 el Código Procesal Civil [10].

En consecuencia, podemos decir que la convalidación está íntimamente ligada a la existencia del perjuicio, de tal manera que si hay convalidación es porque hubo una manifestación del afectado en el sentido de que el acto viciado no le ha generado ningún perjuicio o, en todo caso, de haberle generado perjuicio, lo consiente [11], en virtud a ello en cualquiera de las dos hipótesis se puede hablar de convalidación.

IV. ¿EXISTE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL POR PARTE DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA?

EL artículo 139 inciso 1 de nuestra Carta Magna, prescribe que el Estado tiene la exclusividad de administrar justicia, esto es, que tiene el poder–deber de solucionar la Litis.

La función jurisdiccional impuesta al juzgador no admite la influencia de otros poderes del Estado o personas, sean públicas o privadas, lo cual implica que el juez goce de una discreción absoluta en cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la Ley, tal como se desprende de los artículos  45 y 146 inciso 1), de nuestra Constitución Política.

AsImismo para lograr una correcta función jurisdiccional, el juez  tiene la obligación de ejercer control permanente sobre sus auxiliares y subalternos, pues caso contrario acarrea responsabilidad disciplinaria, también lo es que este control permanente, resulta ser adicional a sus otras funciones y deberes prioritarios, le es exigible siempre y cuando exista una situación que lo amerite, como es el haber tomado conocimiento del alguna presunta inconducta funcional de los auxiliares jurisdiccionales. Igualmente, cabe precisar que el artículo 266 inciso 8 del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece  como obligación de los secretarios judiciales: “Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada”.

Por ello decimos que los operados de justicia saben con certeza que en gran medida les asiste responsabilidad funcional en la demora de la tramitación de la causas judiciales, el cual se explica en gran parte por retraso en el diligenciamiento de las notificaciones. Y, usualmente la devolución de los cargos respectivos condicionan el siguiente acto procesal y con ello el progreso del trámite del proceso, amén que los requisitos y formalidades de tal diligenciamiento en la práctica judicial se convierten en epicentro de nulidades que dilatan los procesos. De ahí que la notificación verdadera relevancia, no solo en los términos prácticos anotados sino, además, por su íntima vinculación con el derecho de contradicción y el derecho de defensa que tipifican del debido proceso.

V.  REFLEXIONES FINALES

– Las formalidades del acto de notificación son por definición de carácter imperativo, a la luz de la norma IX  del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que no se puede prescindir u omitir de dicho acto procesal; caso contrario, el proceso devendría en nulidad por afectación de la garantía del debido proceso, y el principio de contradicción o bilateralidad, que exige que todo acto efectuado al interior del proceso sea puesto en conocimiento de la contraparte, lo que se vincula con el derecho de defensa y el principio de publicidad garantía de  la administración de justicia.

– En esencia, el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados (demandantes, demandados y terceros) el contenido de los actos emitidos por el juez mediante resoluciones judiciales. Para que dicho acto tenga la validez correspondiente este deberá haber sido efectuada con arreglo a ley. En ese sentido, se ha precisado que la notificación procesal es el acto por el cual las partes toman conocimiento del proceso, su observancia es de ineludible cumplimiento por ser una norma de orden público y una garantía de la administración de justicia.


[*] Janner A. López Avendaño es abogado con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

[1] Código Procesal Civil

Artículo 157

«La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas».

[2] Código Procesal Civil

Artículo 3

«Regulación de los derechos de acción y contradicción: Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código».

[3] RODRIGUEZ, Luis A.  “Nulidades procesales”, Universidad, Buenos Aires, 1987, p.221.

[4] Cabe recordar la noción del  proceso como “el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por ante los funcionarios competentes del órgano judicial  del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, (1997);  “Teoría General del Proceso”. Aplicable a toda  clase  de procesos, 3ª Ed. Revisada  y Corregida. Buenos Aires: Universidad. p. 155).

[5] Artículo 356 del Código Procesal Civil.- Clases de medios impugnatorios: Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

[6] Así, citación, emplazamiento y requerimiento son, en realidad, actos de intimación, esto es, actos que  expresados formalmente en resolución traducen el poder coercitivo procesal de órgano jurisdiccional, en virtud del cual se intima ala parte o sujeto parcial, o a un tercero, a que asuma una determinada y correspondiente conducta, para cuya eficacia y exigibilidad se requiere del conocimiento del sujeto, que es procurado mediante la notificación. De lo que se colige  que en tanto el sujeto no haya sido notificado, no tendrá legalmente la calidad de citado, emplazado ni requerido, ni por tanto, tendrá que soportar consecuencia jurídica alguna por su acción u omisión procesal. (CAMIRUAGA CHURRUCA, José Ramón (2004): De las notificaciones, edit. Jurídica de Chile, 4ª Ed, Santiago de Chile, p. 19).

[7] Sin embargo, existen parámetros de actuación para la diligencias de notificación, los cuales procuran evitar que los sujetos procesales se aprovechen de este instituto jurídico- procesal y pretendan dilatar el proceso, deduciendo  nulidades injustificadas o improbadas.

[8] El artículo 171 de Código Procesal Civil peruano prescribe que “la nulidad se sanciona La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

[9] Material de lectura Nº 04 del  V  Curso del Profa de la Academia dela Magistratura, “Alcances sobre el tema de nulidad procesal”, 2001, p.3

[10] Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración: Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal (…).

[11] Lo que se consiente, son  los perjuicios que provienen del acto viciado, y no precisamente el propio acto viciado.

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