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¿Qué derechos se reconocería a las parejas del mismo sexo si se aprueba la “Unión civil no matrimonial”?

¿Qué derechos se reconocería a las parejas del mismo sexo si se aprueba la “Unión civil no matrimonial”?

La próxima semana el Congreso de la República discutirá la propuesta legislativa que reconoce legalmente la unión civil entre personas del mismo sexo. Esta ya cuenta con el Informe favorable del Minjus y la Defensoría del Pueblo. En este informe detallaremos ¿qué derechos y civiles y de seguridad

Por Redacción Laley.pe

martes 1 de abril 2014

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En la siguiente semana se discutiría en la Comisión de Justicia y DD. HH. la propuesta legislativa (linkear el Proyecto de Ley Nº 02647/2013-CR) que establece la “Unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo” (UCNM).
¿Qué derechos concretos reconocería el Congreso al colectivo LGTBI/las parejas homosexuales? ¿Que han argumentado el Minjus y la Defensoría del Pueblo (DP) para emitir su informe favorable? Estos son los asuntos que LaLey.pe le explicará en las siguientes líneas.
Parejas del mismo sexo tendrían derechos patrimoniales
Si uno lee el El artículo 4 de la propuesta legislativa presentada por el congresista Carlos Bruce, reparará en indica que la unión civil voluntaria entre personas del mismo sexo genera entre ellos derechos y deberes de carácter patrimonial, similar a los de la “unión de hecho”, formada entre un varón y una mujer.
En efecto, si el Congreso reconoce la UCNM, los compañeros civiles que conformaría la unión civil tendrían derecho a:
1. Formar una sociedad de gananciales, salvo que se acuerde la separación de patrimonio. Esto se inscribirá en el registro civil al momento de celebrarse la UCNM.
2. Recibirán el mismo tratamiento y tendrán los mismos derechos que un pariente de primer grado. Es decir:
– Visitas a hospitales o cualquier establecimiento de salud.
– Toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de emergencia cuando la pareja no pueda expresar su voluntad.
– Visititas íntimas en penales cuando el compañero civil esté privado de la libertad.
– Recibir alimentos del otro integrante de la UCNM (artículo 472 y ss. del Código Civil).
– Derecho de habitación, vitalicio y gratuito, sobre la casa en que existió el hogar doméstico, si muriese uno de los integrantes de la UCNM (artículos 731 y 732 del Código Civil).
– Adquirir la nacionalidad peruana luego de 2 años de celebrada la UCNM, si uno de los contrayentes es extranjero y el otro peruano.
3. En la seguridad social: Podrá inscribirse como beneficiario de la seguridad social al compañero que no goce de aquella. Tendrá derechos, entre otros, de: acceso a atención de salud en EsSAlud y EPS; cobertura de seguros; pensión de invalidez (EsSalud) o de sobrevivencia (AFP); régimen mancomunado de jubilación y pensión de viudez en la ONP.
4. Estado civil. Los compañeros civiles deberán inscribir en el Reniec su estado civil y cambiar su DNI para que figure su condición de integrante de la UCNM.
5. Los compañeros civiles recibirán protección contra la violencia familiar y los beneficios de promoción social brindados por el Estado (acceso a la vivienda).
El Minjus y la DP señalan que el reconocimiento legal de dichos derechos debe ser precisado. Asimismo, consideran que resulta necesario concordar la iniciativa del congresista Carlos Bruce con lo establecido en el Código civil.
Para el Minjus “se hace necesaria una correcta delimitación conceptual de derechos en el referido artículo 4 (literal b)”. Y es que solo dos de los derechos allí consignados podrían ingresar en la asimilación de los derechos de los parientes de primer grado: la visita a establecimientos de salud y la toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de emergencia.
Por su parte, la DP sugiere al Congreso precisar y corregir ciertos asuntos: El procedimiento en caso de oposición a la inscripción de la UCNM; la operatividad de la sociedad de gananciales (remisión al Código Civil); la uniformización de las disposiciones de la propuesta legislativa con el Código Civil respecto a los supuestos de impedimento (relaciones familiares), disolución (incorporar causales de drogadicción y adulterio) y causales de nulidad de la unión civil, así como en temas sucesorios (tercio de libre disposición).
El Minjus y DP: la igualdad y libre desarrollo de la personalidad sustentan la UCNM
Un error que suele sostenerse para argumentar en contra de la propuesta sobre la UCNM es que, reconocer derechos civiles y de seguridad social a los integrantes de la unión civil no matrimonial para las personas del mismo sexo lesiona los derechos de los terceros y desnaturaliza los mandatos constitucionales referidos al matrimonio y la unión de hecho (artículos 4 y 5 de la Constitución).
Sin embargo, no se repara en que el reconocimiento legal de la UCNM dota de “institucionalidad jurídica a una manifestación de derechos al libre desarrollo de la personalidad”, a la dignidad, a la libertad (principio de autonomía) y a la igualdad y no discriminación (linkear el informe jurídico del caso Estela).
Además, “siendo la orientación sexual no heterosexual una categoría sospechosa de discriminación [históricamente marginada], ni el Estado ni los particulares pueden establecer diferenciaciones ni desconocer o restringir los derechos de las personar basándose en dicho criterio, a menos que cuente con argumentos objetivos, razonables y proporcionales que así lo justifiquen”; señala el Minjus en su Informe (artículo 2.2 de la Constitución).
En tal sentido, continúa el escrito, cuando el artículo 4 de la Constitución reconoce al matrimonio como “instituto natural” no hace alusión a que la forma y las condiciones para su constitución estén determinadas por factores de carácter metafísico proveniente de alguna fe religiosa, sino que estas están determinadas “por la ley”.
En esa línea, el artículo 5 de la Constitución, referido a la unión de hecho entre “un varón y mujer”, no puede ser interpretado en el sentido de que “el legislador se encuentra constitucionalmente prohibido de extender la aplicación de esta institución a las parejas del mismo sexo. Significa tan solo que se encuentra constitucionalmente prohibido de desconocer la aplicación de esta institución a personas de distinto sexo”; concluye el Minjus.
En ese sentido, “la ausencia de una norma que regule la situación de las parejas del mismo sexo provoca prácticas discriminatorias (…). La limitación o restricción a un derecho aparece cuando no se otorga el mismo trato a las personas en situaciones idénticas, utilizando como justificación criterios no aceptados por el derecho, como la orientación sexual”; precisa la DP.
La DP: la UCNM en el Derecho comparado
Para finalizar, cabe resaltar la mención que hace la DP sobre el reconocimiento legal de la unión entre personas del mismo sexo en otras latitudes, sea a través de la unión civil o el matrimonio u otras instituciones.
Matrimonio: Francia, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Reino Unido, Andorra, República Checa, Suiza, Austria y Liechtenstein en Europa. Argentina (2010) y Uruguay (2013) en Latinoamérica. En el 2011, Brasil estableció la plena equiparación entre el matrimonio heterosexual y el homosexual, y su obligatorio reconocimiento para todos los Estados del país.
Unión de hecho con rango y reconocimiento constitucional: Ecuador (en su Constitución) y Colombia (vía jurisprudencial).
En el Distrito Federal de México existe el concubinato, la sociedad de convivencia (hogar común con vocación de permanencia y de ayuda mutua entre personas de igual o diferente sexo) y el matrimonio.

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