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Bancos no pueden afectar pensiones de viudez por cobrar deudas

Bancos no pueden afectar pensiones de viudez por cobrar deudas

Los bancos no están autorizados para cobrar directa y unilateralmente la deuda dejada por una persona fallecida mediante el descuento de la pensión que perciban sus herederos. Resulta necesario que recurran previamente al órgano jurisdiccional para que este ordene que se proceda a realizar dicha compensación.

Por Redacción Laley.pe

viernes 13 de marzo 2015

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Si las entidades pudiesen retener de una pensión de viudez los montos adeudados por el causante, estarían recurriendo a la autotutela, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.

Este importante criterio sobre compensaciones bancarias fue establecido recientemente por el Tribunal Constitucional al declarar fundada una demanda de amparo interpuesta contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. (STC Exp. Nº 03682-2012-PA/ TC).

Proceden los descuentos, pero por orden judicial

Debido a las deudas contraídas por su esposo, la mencionada institución financiera –de forma unilateral– procedió a retener un importe mensual de S/. 336 de la pensión de viudez que la Dirección Regional de Educación de Piura le depositaba a la cónyuge supérstite a través de dicha caja municipal.

Tras sufrir la retención, la viuda interpuso una demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el descuento mensual y se le devuelva la suma de S/. 2,520 por las retenciones efectuadas meses atrás.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró fundada la demanda. No obstante, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura revocó la apelada, estableciendo que la demandante debía asumir la obligación contraída por su fallecido cónyuge.

Llegado el caso al TC, este –antes de resolver el fondo de la controversia– reiteró lo que está previsto en el Código Civil: ante el fallecimiento del deudor, las obligaciones que este contrajo recaen en sus herederos (art. 660). Señaló, a su vez, que estos están obligados a asumir el pago de la deuda hasta donde alcancen los bienes que constituyen la masa hereditaria.

A pesar de esta puntualización, el Tribunal determinó que no resulta válido que la financiera acreedora pretenda obviar la vía judicial para obtener el pago de la deuda. Ese procedimiento, señaló, sería contrario al derecho de acceso al órgano jurisdiccional, en tanto que este derecho garantiza que toda persona pueda acceder a las instancias judiciales a efectos de solicitar que se resuelva un conflicto de intereses en el que se ha visto inmerso.

Por último, los magistrados manifestaron que en estos casos debe tenerse en cuenta el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, el cual estipula que: “son inembargables: las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte”.

De esta manera el Tribunal declaró fundada la demanda, ordenando el cese de los descuentos a la pensión, así como la restitución de lo indebidamente descontado; dejando a salvo, eso sí, el derecho de las entidades financieras demandadas de iniciar las acciones judiciales correspondientes.

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