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Nuevo supuesto de suspensión del plazo para demandar despido arbitrario

Nuevo supuesto de suspensión del plazo para demandar despido arbitrario

Según los antecedentes del fallo, el trabajador demandante fue despedido el día 21 de abril de 2010. Luego, acudió a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) a fin de solicitar la verificación de su despido el 26 de abril y, finalmente, accionó en la vía judicial con fecha 22 de junio. El trámite inspectivo duró hasta el 10 de junio. En este contexto, la demandada afirmó que el plazo para accionar por despido arbitrario (30 días naturales de producido el hecho) se había vencido. Sin embargo, en sede judicial se estableció que el agotamiento del plazo no podía perjudicar al demandante.

Por Redacción Laley.pe

lunes 16 de marzo 2015

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Así mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 02058-2010-0-2001-JR-LA-01, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura estableció que si bien es cierto que el artículo 28 de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Legislativo N° 910) dispone la suspensión del plazo de caducidad del despido a efectos de recurrir al Ministerio de Trabajo (AAT) a una audiencia de conciliación administrativa, también lo es que el actor recurrió de buena fe ante dicha AAT, de modo que la demora en la tramitación de dicho procedimiento administrativo no supone una falta de diligencia de aquel, sino una demora de la AAT que evidentemente no le resulta imputable, toda vez que escapa a su esfera de control y voluntad.

En tal sentido, la Sala afirma que es evidente que amparar el agravio expresado por la demandada implicaría privar al actor de su derecho constitucional de exigir tutela procesal efectiva en la modalidad de ejercicio de su derecho de acción, por la falta de diligencia de la AAT contraviniendo con ello no solo el principio pro homine y el principio pro devilis, sino también el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo.

Consecuentemente, la Sala considera que, vía interpretación extensiva de la norma contenida en el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 910, es posible concluir que para los casos en los que el trabajador concurre al Ministerio de Trabajo, a efectos de requerir la verificación del despido, el plazo de caducidad establecido por la ley también se suspende, pues la razón subyacente en la norma es la misma en ambos casos, de modo que es perfectamente factible aplicarla al caso concreto.

Mediante esta sentencia, entonces, jurisprudencialmente se habría creado un nuevo supuesto de suspensión del plazo de caducidad para reclamar judicialmente el despido, el cual se suma a los dos casos previstos en el Decreto Supremo N° 003-97-TR: imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, y falta de funcionamiento del Poder Judicial; y al previsto en el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 910 (el plazo de caducidad en materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta la solicitud de audiencia de conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento).

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