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No se desnaturaliza la tercerización laboral si contratista mantiene autonomía empresarial

No se desnaturaliza la tercerización laboral si contratista mantiene autonomía empresarial

En una reciente sentencia judicial, se han examinado los requisitos de la tercerización laboral. Asimismo, se señala que deberá valorarse en conjunto los medios probatorios para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de contratación.

Por Redacción Laley.pe

lunes 11 de enero 2016

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Uno de los instrumentos más utilizados en la gestión empresarial es la tercerización de servicios, por medio de la cual una empresa (principal) contrata a un tercero (empresa tercerizadora) con el objeto de delegarle una parte de su actividad, garantizando así la obtención mayores ventajas con menor inversión propia de capital.

La normativa sobre tercerización de servicios (Ley N° 29245 y su reglamento aprobado por D.S. N° 006-2008-TR) exige que las empresas contratistas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Asimismo, para la validez de este contrato de tercerización deberá tomarse en cuenta además la presencia de elementos característicos como la pluralidad de clientes.

Estos aspectos han sido examinados recientemente en la sentencia recaída en el Exp. N° 31629-2013-0-1801-JR-LA-06, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, al momento de resolver un proceso sobre desnaturalización de tercerización y reposición.

Resumamos el caso: una trabajadora de la empresa ITETE PERU S.A., demandó a esta y a Telefónica del Perú S.A.A., alegando que se habría desnaturalizado la tercerización laboral entre estas dos empresas debido a que su empleadora se encontraba subordinada a Telefónica del Perú S.A.A., existiendo realmente una intermediación laboral.

En primera instancia, el juzgado de Trabajo desestimó la demanda al no observar un incumplimiento de los requisitos de la tercerización laboral, razón por la que la trabajadora decidió apelar la sentencia.

La Sala, al analizar los medios probatorios, constató que Telefónica del Perú celebró un contrato de locación de servicios con la empresa ITETE PERU, a fin de que esta última se encargue de la ejecución de servicios u obras de instalación, mantenimiento y atención de averías y obras civiles para ella. En ese sentido, la Sala procedió a verificar si ITETE PERU había cumplido con los requisitos exigidos por ley para calificar como empresa tercerizadora.

Primeramente, determinó que la contratista sí goza de autonomía empresarial, debido a que asumió los servicios de tendido telefónico y conexión por su cuenta y riesgo. Agregó además que si bien Telefónica del Perú (empresa principal) proveyó de determinados materiales a la contratista (como teléfonos celulares, routers, módems, entre otros), estos fueron otorgados para que ella ejecutará el servicio de instalación en el domicilio de sus clientes; por lo que no se puede presumir que ITETE PERU (empresa tercerizadora) es una empresa que presta el servicio de telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, para la Sala, Telefónica del Perú se concentró en su actividad nuclear (core business), que es el servicio de telecomunicaciones, descentralizando hacia la empresa tercerizadora la realización de actividades referidas a servicios u obras de instalación, mantenimiento, atención de averías y obras civiles. Asimismo, la Sala observó que ITETE PERU acreditó prestar servicios a empresas distintas al grupo Telefónica, con lo que se demuestra que cumplía con la característica de pluralidad de clientes.

En consecuencia, al haberse demostrado por parte de las codemandadas la existencia de una tercerización de servicios válida con el cumplimiento de los requisitos legales que establece la Ley N° 29245, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda.

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