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La solicitud de compensación no puede restringirse a los pagos por concepto de impuesto a la renta, sino que también puede ser aplicable a otras deudas tributarias.
Así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación N° 14133-2014-Lima, publicado el 30 de enero de 2017 en la separata de Casaciones del diario oficial El Peruano. En dicha resolución se resuelve el recurso interpuesto por la SUNAT contra la sentencia que declaró infundada la demanda presentada por el ente fiscal.
En su recurso, la Sunat alegó la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de los artículos 87 y 88 de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, afirmó que la sala superior dejó de aplicar el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula la compensación automática de los saldos a favor, y en lugar de ello se limitó a hacer una interpretación incorrecta del artículo 40 del Código Tributario, al señalar que el administrado puede solicitar la devolución del saldo a favor, vulnerando de esta manera el principio de especialidad.
No obstante, al resolver la causa, la Corte Suprema señaló que la norma no prohíbe que el contribuyente pueda solicitar una compensación de los saldos a su favor, con las deudas que coexistan en ese momento, a efectos de extinguir una deuda pendiente. Esto es, la Corte aseveró que la procedencia de la solicitud de compensación no se restringe a los pagos por concepto del impuesto a la renta, sino que también son aplicables a otras deudas tributarias.
Por otro lado, la Corte afirmar que si bien la sentencia recurrida se pronunció sobre la posibilidad de compensar los saldos favorables del impuesto a la renta contra distintas deudas tributarias, dejó claramente establecido que la Administración se encargará de comprobar, verificar y/o fiscalizar el mencionado saldo a favor. Por ello, se declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la SUNAT.
contra la sentencia de la Corte Superior que señala que el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta no prohíbe que el contribuyente pueda solicitar una compensación de los saldos a su favor, con otras deudas distintas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta que coexistan al momento de la solicitud; de manera tal que se extingue toda deuda pendiente.
En ese sentido, se ha establecido que la solicitud de compensación es procedente y no puede restringirse a los pagos por concepto de impuesto a la renta, sino que también puede ser aplicable a otras deudas tributarias.
Casación N° 14133-2014-Lima by La Ley on Scribd