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No siempre en el divorcio deben flexibilizarse las reglas procesales

No siempre en el divorcio deben flexibilizarse las reglas procesales

¿En todos los casos de divorcio deberá aplicarse el Tercer Pleno Casatorio? ¿La flexibilización de las reglas procesales dispuesta por dicho Pleno podría afectar el derecho de defensa? Esto señaló la Corte Suprema [Cas. N° 991-2016-Lima Sur].

Por Redacción Laley.pe

viernes 6 de julio 2018

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El Tercer Pleno Casatorio establece que en los procesos de familia se debe dar la flexibilización procesal dado el carácter tuitivo de dichos procesos. Sin embargo, ello no debe suponer que se genere indefensión en alguna de las partes al resolverse un extremo que no fue objeto de controversia, ni mucho menos que se decida en abierta contradicción a la norma legal. Ello significaría negar el derecho de defensa y vulnerar uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema procesal moderno.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Cas. N° 991-2016 Lima Sur, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de julio de 2018.

Veamos los hechos. Un sujeto demandó divorcio por separación de hecho, fenecimiento de los gananciales y la extinción de los alimentos a favor de la cónyuge. Afirmó que se retiró voluntariamente del hogar por cuanto la convivencia se volvió conflictiva, quedándose la demandada con sus hijas en el inmueble que juntos adquirieron, bien del cual solicitó se haga una repartición equitativa de los derechos y acciones.

La emplazada sostuvo que juntos constituyeron un taller de bienes muebles y compraron maquinarias para el mismo, empero, el demandante no le ha hecho llegar el dinero que ha recaudado de la venta de los muebles ni de los ingresos de alquiler. Afirmó que el demandante, tras haber empezado una relación extramatrimonial, hizo abandono de hogar dejándola sola con sus tres menores hijas. Además señaló que sufre de traumatismo, lo que le impide trabajar. 

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Entre otros puntos controvertidos, se fijó determinar si la demandada es la cónyuge más perjudicada y si, en su caso, procedía o no la adjudicación de los bienes sociales por concepto de daño moral.

En primera instancia se declaró fundada la demanda de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial  e improcedente la obligación alimentaria entre los cónyuges. Además, se estableció que la demandada era la cónyuge más perjudicada al haberse frustrado su proyecto de vida con el abandono de hogar del marido y quedándose en una situación de menoscabo y desventaja material, por lo que se ordenó que el 50% de los derechos y acciones que corresponden al demandante sea adjudicado a título indemnizatorio, así como el 50 % del otro bien social en calidad de reparación por el daño moral irrogado por la separación.

El demandante en apelación cuestionó la calidad de cónyuge perjudicada de la emplazada y que el ad quo haya dado la calidad de bienes sociales a otros inmuebles adquiridos después de la separación.

En segunda instancia se confirmó la apelada. La sala superior señaló que para la indemnización resulta importante distinguir entre los perjuicios que se originan con ocasión de la separación de hecho producida lógicamente mucho antes de la demanda con los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica creada con el divorcio mismo (sentencia constitutiva). Sostuvo que la demandada se encargó del cuidado de las hijas menores cuando el demandante se retiró del hogar, y se acreditó que ella fue quien más sufrió con la separación. Refirió que, respecto al inmueble cuestionado, pese a que se adquirió antes del matrimonio, al haber estado conviviendo sin impedimento, se debe reputar como social.

El recurrente en casación alegó afectación al principio de congruencia procesal, argumentando que ningún juez puede otorgar a una de las partes más de lo que ella pidió, pues la demandada solicitó solo el 50% de los bienes sociales, pero que la sala superior se excedió al otorgarle la totalidad de estos.

El colegiado supremo determinó que el ad quem abordó el tema de los inmuebles adquiridos antes del matrimonio como si pertenecieran a la sociedad de gananciales y no que fueron adquirido bajo el régimen de copropiedad; además refirió que se decidió sobre una unión de hecho, materia que no fue demandada y que tampoco formó parte de los puntos controvertidos.

Por otro lado, señalaron que si bien el Tercer Pleno Casatorio expresa que en los procesos de familia ha de estarse a favor de la flexibilización procesal dado su carácter tuitivo, en lo que atañe, por ejemplo, al principio de congruencia, no es menos verdad que ello no supone generar indefensión en alguna de las partes resolviendo extremos que no fue objeto de controversia, ni mucho menos que se decida en abierta contradicción a la norma legal. Ello, señaló la Suprema, significaría negar el derecho de defensa y vulnerar uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema procesal moderno.

En ese sentido, la Suprema concluyó que la sentencia de vista había resuelto infringiendo las normas del debido proceso, por lo que la declararon nula y ordenaron se emita nuevo fallo.

Ud. puede descargar esta interesante casación aquí y/o navegar en nuestro archivo Scribd:

CAS.991-2016-LIMA SUR by La Ley on Scribd

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