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Tres nuevos criterios normativos del Comité de Sunafil

Tres nuevos criterios normativos del Comité de Sunafil

El autor comenta los tres nuevos criterios aprobados por el Comité de la Sunafil. Así, refiere que uno de estos exige a los inspectores que otorguen un plazo razonable para que los empleadores puedan subsanar las presuntas infracciones detectadas; situación que, según refiere, no viene ocurriendo en la práctica.

Por César Puntriano Rosas

lunes 29 de abril 2019

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El pasado febrero, por Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL se creó el Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo, el mismo que tiene vigencia temporal hasta que se implemente el Tribunal de Fiscalización Laboral[1]. Su objetivo es analizar casos en los que existan criterios distintos en la aplicación de la normativa con la finalidad de unificarlos.

Esta iniciativa es importante pues la predictibilidad es la piedra angular de la seguridad jurídica. Generar certeza razonable sobre las decisiones de las autoridades es fundamental para nuestro país, no solamente en relación al trabajador que recurre a la inspección laboral sino en relación al empleador, y en general el inversionista.  

Mediante Resolución N° 110-2019-SUNAFIL, el citado Comité aprobó sus primeros criterios normativos, los cuales fueron comentados en este blog.

Y, recientemente, por Resolución N° 134-2019-SUNAFIL del 23 de abril de 2019, se han aprobado nuevos criterios normativos, que pasamos a comentar:

TEMA

CRITERIO

Tema N° 1: Plazo para la subsanación de infracciones

Cuando el personal inspectivo determine la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral y/o de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 28806, requerirá al sujeto inspeccionado la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado y razonable, en función al caso concreto y a las circunstancias del riesgo.

Tema N° 2: Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado Decreto Supremo N° 019-2006-TR, en caso no se adviertan infracciones y/o se hubieran subsanado las mismas.

Conforme lo establece el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado Decreto Supremo N° 019-2006-TR, las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del acta de infracción.

Tema N° 3: Apercibimiento en caso de inasistencia a la comparecencia

La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida

El tema tratado en el primer criterio es fundamental, pues la legislación en materia inspectiva dispone que el inspector laboral debe brindar una oportunidad al empleador para que subsane las presuntas infracciones detectadas antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador (requerimiento). Ello responde a la lógica de nuestro sistema inspectivo el cual busca corregir conductas antes que sancionar.

Sin embargo, en la práctica los inspectores conceden lapsos muy cortos cuando formulan la medida de requerimiento al empleador, por lo que la razonabilidad a la que apela el criterio normativo no generará una extensión automática del tiempo concedido para la subsanación. Ojalá así fuera, pues lo reducido del tiempo hace muchas veces inviable el cambio requerido por el inspector.

Por ello, exhortamos a los inspectores a conceder el plazo para la subsanación con criterios de razonabilidad, considerando el caso concreto, como se indica en el criterio.

Otro aspecto fundamental, que ha sido materia de comentario anteriormente[2], se refiere a la infracción del principio constitucional del non bis in ídem en el procedimiento inspectivo, situación que no se trata en estos criterios. Nos explicamos. Como es de conocimiento, las empresas vienen siendo multadas por el incumplimiento de la normativa sociolaboral detectado por SUNAFIL, y adicionalmente por no cumplir con el requerimiento formulado por dicha autoridad. En otras palabras, el inspector detecta un incumplimiento, otorga un plazo al empleador para corregirlo, pero si no lo hace se genera la doble multa: por no cumplir la norma sustantiva y por no acatar el requerimiento. Como sustento a favor de la medida se señala que se trata de dos infracciones distintas, la primera socio laboral y la segunda a la labor inspectiva. Discrepamos con esta medida de SUNAFIL y esperamos sea corregida pues, en realidad se multa al empleador dos veces por lo mismo[3].

En cuanto al tema N° 2, si el empleador demuestra haber cumplido con su obligación sociolaboral, o procedido a subsanar su omisión, debería reevaluarse la aplicación del 10% de la multa por infracción a la labor inspectiva[4].

Respecto al tema N° 3, resultaría improcedente la multa por la inasistencia a la citación a comparecencia si es que el inspector no señaló expresamente tal apercibimiento al momento de formularla. Este criterio recoge lo señalado en el artículo 70 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que en la notificación que contenga el citatorio a la comparecencia debe constar “el apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento” (70.1.6). Añade la norma que, si el citatorio no contiene dicho requisito, no surte efecto, ni obliga a la asistencia de los administrados (70.3). Entonces, en cumplimiento de la Ley 27444, es fundamental que el citatorio indique que la consecuencia de no asistir a la comparecencia es la multa, de lo contrario el inspector no podrá sancionar al empleador. Es más, la asistencia a dicha diligencia no será obligatoria.

 


[*] Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente en la Facultad de Derecho de la PUCP, docente en la Maestría de Derecho del Trabajo en la Universidad de San Martín de Porres, docente en la carrera de derecho corporativo y cursos de especialización en Derecho Laboral en la Universidad ESAN. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Socio en el Estudio Muñiz. 

[1] Previamente el año 2017 se creó un Grupo de Trabajo con la misma finalidad, el cual estableció criterios uniformes en 7 casos, que fueron aprobados por Resolución de Superintendencia 218 y 233-2017-SUNAFIL.

[2] Los invitamos a revisar nuestros comentarios en: https://laley.pe/art/7520/los-nuevos-criterios-normativos-del-comite-de-sunafil

[3] Esta doble sanción fue declarada improcedente por el Ministerio de Trabajo (MT), a través de la Resolución Sub – Directoral Nº 1184-2008-MTPE/2/12.310, emitida por la Primera Sub – Dirección de Inspección Laboral. Asimismo, mediante Oficio Circular Nº 0038-2008-MTPE/2/11.4 emitido el 18 de abril de 2008, la propia Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del MT señaló que el incumplimiento de un requerimiento de adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral no es sancionable si es que la obligación laboral aludida en aquél ha sido incumplida y penada separadamente.

[4] Las infracciones a que se refiere el tema 2 son las siguientes:  46.6 El abandono, la inasistencia u otro acto que impida el ejercicio de la función inspectiva y 46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.  

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