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Sobre prisión preventiva impuesta a los hermanos Chávez Sotelo en el caso Las Bambas

Sobre prisión preventiva impuesta a los hermanos Chávez Sotelo en el caso Las Bambas

El autor considera que la resolución de vista que revocó la prisión preventiva dictada contra de los imputados del caso “Las Bambas” ha generado un importante precedente, pues aclara aspectos relativos a los elementos de convicción, la prognosis de pena y los límites del peligro procesal como presupuestos de la referida medida de coerción personal.

Por Juan Mario Peña Flores

miércoles 15 de mayo 2019

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Otra vez los abogados litigantes nos encontramos en medio de jurisprudencia contradictoria respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales de la prisión preventiva. Asistimos a un oleaje gigante de audiencias, donde la sociedad presencia y considera usual que se declaren fundados los pedidos de prisión preventiva realizados por el Ministerio Público, pese a que en algunos casos no se cumplen a cabalidad con los requisitos de dicha medida coercitiva.

Hace unos días, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revocó la prisión preventiva dictada contra Carlos Fernando Vargas Arizábal y los hermanos Jorge Martín y Frank Aníbal Chávez Sotelo, procesados en el caso “Las Bambas”. Esta resolución definitivamente nos deja ceiterios importantes previos al XI Pleno Jurisprudencial Supremo en materia Penal, donde uno de los temas precisamente se titula “La prisión preventiva: presupuestos y vigilancia electrónica”.

Dentro de los argumentos para revocar la medida de prisión preventiva dictada por la referida Sala, consideramos que los más resaltantes son los siguientes.

Respecto a los elementos de convicción en la comisión del delito de crimen organizado, la Sala señala que, más allá de considerar la conducta del investigado, el delito de organización criminal debe estar respaldado con elementos de convicción suficientes, que determinen su actuación según el plan delictivo, además de cumplirse con los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal. En el presente caso, la Sala consideró que no se había logrado acreditar la apariencia de buen derecho respecto a la existencia de una organización criminal liderada por los hermanos Chávez Sotelo.  

Otro punto importante se refiere a las declaraciones de testigos protegidos que incriminaban a los imputados. Para la Sala, tales declaraciones no estaban respaldadas con otros elementos de convicción, a través de los cuales se evidencie que los investigados ordenaron o realizaron el bloqueo de las vías de comunicación en forma directa y con actos concretos ilícitos, como una forma de presionar a la minera por un pago de indemnización.

Aquí la Sala establece que las simples sindicaciones de testigos deben ser corroboradas con otros elementos de convicción, pues, de lo contrario, no podrían ser tomadas como ciertas en ningún caso, ni para dictar una prisión preventiva y, menos aún, una sentencia condenatoria.

Más adelante, respecto del registro de comunicaciones como elemento de convicción, la Sala señala que se trata solo de transcripciones de escuchas, las cuales no se hallan corroboradas con la pericia de identificación de voz, por lo que no son verosímiles y útiles para incriminar a los imputados. En ese sentido, concluye que “dichos elementos de convicción no tienen un contenido de sospecha grave, como lo exige nuestra normativa procesal y jurisprudencial para fines de privar un derecho fundamental como es la libertad personal”.

En definitiva, los magistrados confirman que, para privar de la libertad a una persona que viene siendo investigada, el Ministerio Público debe corroborar sus elementos de convicción, a fin que puedan sustentar una sospecha grave del delito.

Respecto a la prognosis de pena, la Sala señala que, si bien el delito atribuido está conminado con una pena grave, dicho factor no es el único que debe tomarse en cuenta. Para la Sala, el criterio de la prognosis de la pena debe analizarse con relación a la falta de arraigo familiar, profesional y social del imputado; sus conexiones en otros países o contactos internacionales; los medios económicos de los que dispone, etc.; factores estos que no concurren en el caso concreto.

Respecto al peligro procesal, la Sala expresa que el peligro de fuga debe ser grave o fundado y que debe justificarse la existencia de medios suficientes a disposición del imputado para perpetrar su huida. En ese sentido, considera que, en el caso de autos, no concurre el peligro de fuga, pues no basta con que el imputado tenga varios domicilios o exista la posibilidad de que salga del país, sino que debe acreditarse su falta de arraigo laboral, familiar o domiciliario, o que tuviera contactos en el exterior que le permitan alejarse del país.

Otro punto importante es que la Sala indica que el peligro procesal no puede sustentarse en suposiciones o simples creencias del fiscal, como suele suceder en la praxis. Esta afirmación es correcta porque el peligro de fuga o de obstaculización no puede tener como base aquello que el fiscal solo imagina o intuye, sin respaldo objetivo.

Adicionalmente, la Sala establece dos puntos relevantes: que, ante la falta de alguno de los presupuestos de la prisión preventiva, se deberá optar por una menos gravosa (comparecencia); y que se debe ponderar la presunción de inocencia con respecto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Esperaremos atentos a las conclusiones jurisprudenciales del XI Pleno Jurisprudencial Supremo en materia Penal, que, sin duda, genera una gran expectativa entre los abogados litigantes y los operadores de justicia.

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