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El proceso inmediato en los “delitos especialmente graves”: El homicidio calificado por la condición de la víctima (militar) en el contexto del Estado de Emergencia nacional

El proceso inmediato en los “delitos especialmente graves”: El homicidio calificado por la condición de la víctima (militar) en el contexto del Estado de Emergencia nacional

A propósito del caso del efectivo militar que murió luego de ser atropellado cumpliendo sus funciones en el estado de emergencia, el autor sostiene que pese a ser un “delito especialmente grave” procede la aplicación del proceso inmediato, debido a la evidencia en flagrancia delictiva que concurre y, a que no es necesario un esclarecimiento más profundo de los hechos. Asimismo, en este caso, advierte un concurso aparente de leyes entre el delito de homicidio calificado por la condición de la víctima y el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Por Fernando Vicente Núñez Pérez

martes 24 de marzo 2020

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1. El proceso inmediato en los denominados “delitos especialmente graves”

Con respecto a los denominados delitos especialmente graves que conlleven penas graves, la Corte Suprema nacional por medio de Casación N° 441-2017/Ica del 24 de mayo de 2018, concordantemente con la Casación N° 1130-2017/San Martín del 09 de agosto de 2018, viene sosteniendo que, como parte de su doctrina jurisprudencial, en puridad, no se encuentra prohibido o excluido toda aplicación del proceso inmediato reformado para los casos en los cuales el hecho punible se encuentre revestido de especial gravedad y el desvalor se refleje en un quantum punitivo significativamente elevado.

Además, tuvo a bien señalarse que la defensa técnica del imputado que cuestione la incoación del proceso inmediato, tiene la obligación o carga responsable de señalar qué otros actos de investigación o diligencias probatorias serían determinantes para el esclarecimiento de los hechos a favor del imputado, así como cuáles no se pudieron llevar a cabo por la celeridad del proceso, en el que se exige un esclarecimiento acentuado, en tanto que si no lo realiza en forma fundamentada la aplicación del proceso inmediato será la adecuada. Por ello no es valedero que la defensa técnica del imputado simplemente sustente o alegue, en forma general y etérea, que la incoación del proceso inmediato por sí mismo habría significado la vulneración de derecho de defensa, derecho de prueba, entre otros.

 

Así también, la Corte Suprema a través de la Casación N° 622-2016/Junín, del 06 de mayo de 2019, ha establecido que si bien, como regla no debería aplicarse el proceso inmediato en los casos en que el hecho punible se encuentra previsto en forma de especial gravedad, sin embargo, se precisó que además de ello es necesario verificar que el caso en concreto exija un esclarecimiento acentuado y por ende una actividad probatoria que no sea sencilla, siendo que si se presentan estas dos situaciones concurrentes se debe optar por el proceso común donde la actividad probatoria se desarrolla de manera más amplia y detallada. Contrario sensu, si el caso en concreto no exige un esclarecimiento acentuado, por exigirse solo una actividad probatoria sencilla, es permisible la aplicación del proceso inmediato para los denominados delitos especialmente graves que conlleven penas grave.

Debe recordarse que, conforme al Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2016-CIJ-116, del 01 de junio de 2016 (asunto: proceso penal inmediato reformado. legitimación y alcances), un elemento que debe tomarse en cuenta para seguir la vía procesal del proceso inmediato –desde el principio constitucional de proporcionalidad como un elemento implícito por la propia esencia del proceso inmediato, entre otros– es la gravedad del hecho objeto de imputación, partiendo de la perspectiva de la conminación penal, en pureza, la pena esperada en atención a la culpabilidad por el hecho y por la culpabilidad del autor. Así, se ha sostenido que a mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato, pues los delitos especialmente graves demandan, en sí mismos, un mayor y más profundo nivel de esclarecimiento y una actividad probatoria más intensa y completa.

Conforme se puede apreciar, si bien la aplicación del proceso inmediato para los denominados delitos especialmente graves reviste mayor intensidad de circunscribirlos o limitarlos, más no se encontraban prohibidos. Asimismo, este Acuerdo Plenario refiere que aun cuando la ley procesal no se centra en la entidad del delito, se sustenta más bien en las nociones de evidencia delictiva y de investigación sencilla, en donde el juez debe optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción especialmente grave, en la medida en que puede demandar un esclarecimiento más intenso, alejado del concepto de “mínima actividad probatoria”. En todo caso, sin perjuicio de la entidad del delito, pero con mayor cuidado cuando se está ante un delito especialmente grave, el eje rector es la evidencia delictiva, que debe abarcar todas las categorías del delito, las circunstancias respectivas y los factores de medición de la pena, al punto que solo requiera de un esclarecimiento adicional mínimo, sin graves dificultades desde la actividad probatoria de los sujetos procesales (investigación sencilla).

 

Por tanto, si se confirman los hechos en términos probatorios, conforme han sido expuestos por los medios de comunicación, es posible que en el caso concreto se pueda aplicar las reglas de proceso inmediato basándose en la evidencia delictiva, palmaria o patente de la flagrancia delictiva estricta, así como por la presencia de un hecho que no es complejo, al no requerirse un esclarecimiento acentuado, por exigirse solo una actividad probatoria sencilla, por más que nos encontremos en el denominado delitos especialmente grave que conlleve la imposición de una pena grave. La sola gravedad del delito y la gravedad de la pena a imponer no son por sí solas suficientes para negar la aplicación del proceso inmediato (homicidio calificado por condición de la víctima cuya pena básica es no menor de 25 años ni mayor de 35 años de pena privativa de la libertad conforme al artículo 108°-A del CP).

Más allá de lo señalado, todo depende de que el fiscal provincial penal formule el requerimiento de incoación del proceso inmediato y, que el juez de investigación preparatoria, en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, dicte el auto de incoación.

Véase que esta concreta modalidad típica de homicidio calificado por condición de la víctima tiene como supuesto de hecho el haber dado muerte, entre otros, a un miembro de las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

Adicionalmente un tema relevante que pretendemos desarrollar es la preferencia aplicativa del delito de homicidio calificado por la condición de la víctima (Artículo 108°-A del CP) por sobre el residual y subsidiario delito de violencia y resistencia a la autoridad bajo la presencia de circunstancias agravantes específicas de haberse realizado en contra de un miembro de las fuerzas armadas y haberse producido la muerte de la persona (artículo 367°, numeral 3, del segundo párrafo y el último párrafo del CP), concurso aparente de leyes o unidad a resolverse conforme al Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016, del 01 de junio de 2016 (asunto: la agravante del delito de violencia y resistencia a la autoridad policial: tipicidad y determinación judicial de la pena).

2. El concurso aparente de leyes resuelto a favor del homicidio calificado por la condición de la víctima con el desplazamiento del delito de violencia y resistencia a la autoridad, bajo la presencia de circunstancias agravantes específicas de diferente grado o nivel

Un punto relevante que no debe ser soslayado, es el posible concurso aparente de leyes o unidad de ley que se podría presentar en el caso en concreto (problemática interpretativa del tipo concreto a aplicar para desplazar al resto de tipos), entre el delito de homicidio calificado por la condición de la víctima (Artículo 108°-A del CP) y el delito de violencia y resistencia a la autoridad bajo la presencia de circunstancias agravantes específicas de diferente grado o nivel, esto es, por haberse realizado en contra de un miembro de las fuerzas armadas (en la que también se encuentras los miembros de la policía nacional) y haberse producido la muerte de la persona (Artículo 367° numeral 3 del segundo párrafo y el último párrafo del CP).

Debe hacerse recordar que conforme al Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016, del 01 de junio de 2016 (asunto: la agravante del delito de violencia y resistencia a la autoridad policial: tipicidad y determinación judicial de la pena), la Corte Suprema ha señalado que este concreto delito de violencia y resistencia a la autoridad se aplica en forma residual y subsidiaria, no teniendo un carácter especial frente a las otras concretas modalidades delictivas que también pueden producir la muerte de la persona, al apuntarse en forma expresa lo siguiente:

“18°. Ahora bien, es importante precisar que el espacio de aplicación del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial, así como de la agravante que para tales casos contempla el artículo 367° del código penal, debe operar de manera residual y subsidiaria a la eficacia de otros delitos que involucran formas de daño ocasionado dolosamente por terceros contra la vida, la salud o la libertad de efectos policiales cuando estos actúan en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de represalias por la realización legítima de las mimas. se trata, en concreto, de los siguientes delitos y de sus respectivas circunstancias agravantes específicas por la condición funcionarial o policial del sujeto pasivo: * Homicidio calificado por la condición funcionarial del sujeto pasivo (artículo 108°-A) (…). 19°. (…) Por tal razón, su relevancia y punibilidad tienen siempre que ser siempre menores que los que corresponden a otra clase de acciones de violencia que se dirigen a atentar directamente contra la vida o la salud de efectivos policial que ejercen o ejercieron sus funciones. Es por ello que para sancionar con severidad estos últimos casos, se han regulado expresamente circunstancias agravantes especificas en los delitos de homicidio y lesiones”.

Por tanto, en ese delito del concurso aparente de leyes, entre el delito de homicidio calificado por la condición de la víctima (Artículo 108°-A del CP) y el delito de violencia y resistencia a la autoridad bajo la presencia de circunstancias agravantes específicas de diferente grado o nivel, en esto, por haberse realizado en contra de un miembro de las fuerzas armadas y haberse producido la muerte de la persona (Artículo 367° numeral 3 del segundo párrafo y el último párrafo del CP), va a preferirse, por tener un carácter principal, la aplicación del delito de homicidio calificado por la condición de la víctima implica una forma de daño ocasionado dolosamente por terceros contra la vida de un miembro de las fuerzas armadas (en la que también se encuentran los miembros de la policía nacional) cuando estos actúan en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de represalias por la realización legítima de las mimas.

 

Además, si seguimos el tenor del Comunicado N°001-2020-CCFFAA, expuesto por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, queda bajo cargo de que se acredite procesal y probatoriamente que: “1. (…) el conductor Denis Jimmy Tapia Condori atropelló de manera deliberada al soldado EP Ronald Mamani Ajajahui, quien realizaba vigilancia a la altura del peaje de Ilave (…)”, la preferencia en la aplicación del delito de homicidio calificado por la condición de la víctima (artículo 108°-A del CP) por sobre el delito de violencia y resistencia a la autoridad, bajo la presencia de circunstancias agravantes específicas por haberse realizado en contra de un miembro de las fuerzas armadas y haberse producido la muerte de la persona (artículo 367° numeral 3 del segundo párrafo y el último párrafo del CP).

Deviene en especial también la decisión del porqué aplicar esta forma de homicidio, por la siguiente razón sencilla: Mientras la muerte producida en el tipo penal del homicidio calificado por la condición de la víctima se debe a un conducta dolosa, sin embrago, la muerte producida como circunstancia agravante especifica de delito de violencia y resistencia a la autoridad debe ser valorado en forma culposa por encontrarnos frente a un delito preterintencional, en donde copulativamente se encuentran el dolo al actuar violentamente a la autoridad, así como la culpa al producirse el resultado fatal muerte. Véase que el último párrafo del Artículo 367° CP se encuentra redactado técnicamente que “(…) se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever el resultado (…)”, resaltándose por ello la muerte en cuanto a resultado doloso con respecto cuando el resultado es culposo.

 

Debe apreciarse que, esta concreta modalidad típica de homicidio calificado por condición de la víctima tiene como supuesto de hecho el haber dado muerte, entre otros, a un miembro de las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.


[*] Fernando Vicente Núñez Pérez es abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Master Internacional en Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Fraude Fiscal y Compliance por la Universidad de Santiago de Compostela (España). Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro Integrante de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa (AIDPEE). Títulos de Especialización en Derecho Penal Económico y Derechos Humanos, Derecho Penal Económico y Teoría del Delito, ambos otorgados por la Universidad de Castilla – La Mancha (España). Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, dictando los siguientes cursos: Temas de Derecho Procesal Penal II y Derecho Penal Económico (Pregrado); Temas de Derecho Procesal Penal I y Temas de Derecho Procesal Penal III (Postgrado).

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