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La violencia de género en el marco del estado de emergencia

La violencia de género en el marco del estado de emergencia

El autor analiza la violencia de género en el contexto de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno para paliar los efectos de la COVID-19; al respecto, afirma que el Poder Judicial debe adoptar decisiones efectivas de protección a la víctima y sanción al agresor, más aún cuando esta violencia se ha visto acentuada por el confinamiento. Previo a ello, aborda nociones fundamentales sobre la violencia de género y violencia familiar.

Por Luis A. Rioja Espinoza

lunes 8 de junio 2020

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I. INTRODUCCIÓN

El término violencia tiene una connotación muy general, es decir, cualquier tipo de agresión que conlleve a que haya un desmedro sobre la persona; situación que puede presentarse en forma física, psicológica, sexual o patrimonial. Lo cierto es que para efectos jurídicos y en relación al género es todavía más agravante su tratamiento, si tenemos en cuenta que existe normatividad no solo nacional sino también internacional que le brinda protección.

La expresión violencia de género encontró mayor difusión a partir de la IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer, celebrada en Beijing en el año 1995 –nótese la data de siglo pasado–, sirviendo en adelante como modelo para las siguientes reuniones con iguales propósitos.

La violencia contra las mujeres no es una cuestión doméstica ni biológica, sino de género; de manera que el género es la causa última que explica la violencia contra las mujeres. Adviértase a partir de este enunciado, que la violencia contra la mujer tiene un sentido cuando menos de desprecio hacia el género; desde luego aceptarlo significaría un retroceso a siglos pasados donde la mujer estaba relegada a circunstancias elementales y básicas. Sin embargo, para beneplácito hoy en día la mujer cumple un rol fundamental en la sociedad bajo el contexto de una serie de hechos que van en mejora de su propio género. La acción violenta viene determinada de una posición asimétrica, jerárquica, basada en el dominio de uno sobre otro, mediante la fuerza física o moral; son las estructuras bio-antropológicas que permiten ese plano de desventaja, que de cierto modo han favorecido la realización de dichas prácticas.

Parece ser a simple vista que dicho desequilibrio corresponde exclusivamente al aspecto físico diferenciado entre varón y mujer. Pero de lo que podemos estar plenamente seguros que la violencia de género recae única y exclusivamente sobre la mujer en cualquiera de sus modalidades, teniendo como pilar o bastión, la equivocada idea de que el hombre es superior a la mujer, generando de esa manera un cuadro de desigualdad entre estos. Evidentemente el tema no solo se agota en la circunstancia de orden violenta, sino que además se vulneran derechos fundamentales de la mujer, como la vida, la integridad tanto física como psíquica.

La violencia contra la mujer, dícese, responde a patrones sistematizados donde no hay cabida a pensar de que se traten de hechos aislados o singulares. Esto quiere decir que el varón materializa su sentir violento contra la mujer al querer o pretender controlarla o someterla bajo cualquier contexto, que, en muchos casos y de conformidad con las estadísticas, se ejerce violencia de género por el solo hecho de ser mujer. Situación deplorable y deleznable desde cualquier ámbito.

II. VISION COYUNTURAL DE LA VIOLENCIA FÍSICA EN ESTADO DE EMERGENGIA

Es evidente que en un normal estado de cosas, es decir, sin tener que ser amenazados principalmente por una pandemia que ataca la salud y la propia vida, cualquier acto de naturaleza violenta no solo debe ser denunciado, sino que además, atendido de manera inmediata y oportuna tal como lo refiere uno de los principios rectores de la Ley N° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, en materia de violencia familiar. Sin embargo, no creemos que el problema estribe únicamente en su intervención tal como lo dijimos; debido a que, estando bajo el influjo de un estado de emergencia, la gran interrogante que se tendría que formular a las autoridades a cargo de dichas facultades, sería cuál de los tipos de violencia deben ser atendidos con mayor prontitud y celeridad, a efectos de evitar un desenlace lamentable o simplemente irreparable.

Cabe resaltar que la coyuntura obliga a las autoridades a actuar bajo un estricto celo de coherencia. Esto tiene una íntima relación con el objetivo que tiene el Estado frente a esta novedosa enfermedad que ataca a la población mundial sin tregua alguna, donde lo prevalente es la preservación de la salud y la vida. El presidente y su equipo que conforma el Poder Ejecutivo vienen haciendo esfuerzos denodados a fin de que con sus políticas haya una adecuada lucha contra este flagelo. Por su parte, cualquier autoridad judicial debe ir en ese orden de ideas y administrar justicia bajo esos criterios, que a su vez se condigan con dichas directivas y, siendo la violencia de género por decir lo mínimo “un flagelo”, también debe atacársele bajo las mismas perspectivas.

Para ello es necesario que de conformidad con la Ley N° 30364, las autoridades competentes analicen con buen criterio lo que debe ser atendido con prontitud. Y, vale decir en el plano estrictamente de protección a la mujer, por su condición de tal. En todos los casos teniendo en cuenta que dicho cuerpo normativo propone o tipifica además de sancionar cuatro modalidades de actos violentos.

Es bueno aclarar que no se trata de seleccionar fríamente qué tipo de violencia es la que requiere mayor atención jurisdiccional, sino cuál de estas modalidades es de atender prioritariamente y la que estaría más próxima a contravenir los intereses que persigue el Gobierno para el beneficio colectivo, entre otras cosas, la salud física y la vida.

Es menester indicar que la violencia familiar y de género, siempre y en buena cuenta, requerirán de atención inmediata y oportuna por parte de quienes tienen la obligación legal y competencia, así como facultades para su erradicación bajo cualquier circunstancia. Y nos parece que la violencia física es la llamada a ser la elegida cuando menos en épocas de COVID-19, toda vez que lo que se estaría protegiendo sería la salud física así como la propia vida.

Nótese similitud en cuanto a los propósitos que tiene como objetivo el gobernante y su equipo conformado por los ministros de Estado, quienes resultan responsables de aplicar adecuadas políticas en pro del ciudadano.

Es oportuno recordar que la Ley N° 30364, en el extremo que prevé medidas de protección, sanciona y castiga con una serie de conductas al agresor que pone en peligro la integridad de la víctima y demás integrantes del grupo familiar debe cumplir, por ello es indispensable que el juzgador evalúe detenidamente los hechos además de la coyuntura actual; es decir el estado de emergencia imperante por estos tiempos.

 III. CONCLUSIONES.

Es oportuno recordar que la Ley N° 30364 en su capítulo pertinente a medidas de protección, sanciona y castiga con una serie de conductas al agresor que pone en peligro la integridad de la víctima y demás integrantes del grupo familiar. Por ello, es indispensable que el juzgador evalúe detenidamente los hechos además de la coyuntura actual; es decir, el estado de emergencia imperante por estos tiempos.

Como podrá observarse, mayormente en las denuncias de violencia familiar y de género existe un común denominador, y es precisamente que la víctima mantiene un tipo de convivencia con el agresor; fíjese principalmente ante el confinamiento obligatorio ordenado en épocas de COVID-19. Ante este hecho ineludible, es imprescindible que se opten por medidas idóneas y acertadas, teniendo en cuenta el cuidado mínimo por la salud y la vida como pilares fundamentales ante esta ola pandémica vivida. Ante esto, consideramos necesario que las decisiones judiciales tengan como propósito la protección del género ante la violencia ejercida por el agresor, por consiguiente encuentren mayor énfasis en los casos donde tanto víctima como victimario ineludiblemente comparten los mismos espacios físicos en el interior del inmueble.

La violencia física como hecho generador de la violencia familiar y de género no solo debe ser objeto de repudio generalizado, sino que además debe ser agenda de atención prioritaria en sede judicial; toda vez que su desatención atenta directamente contra la salud física y la vida. Por ende, la medida que corresponderá para resolver estos asuntos violentos, estarán orientados a que el agresor debe ser separado de la víctima bajo cualquier circunstancia, vale decir. ordenar su retiro del domicilio que comparte con la víctima, evidentemente respetando los protocolos necesarios para no ser pasible de ser infectado con el virus letal, y así poder evitar lamentar cualquier hecho posterior que vaya en perjuicio de la vida de la persona que denuncia maltrato físico.

Por estas consideraciones, somos de la opinión que la violencia de género puesta en marcha bajo el contexto de la violencia física, tiene que necesariamente ser observada con un buen ojo y criterio jurídico por parte de los operadores de justicia, a efectos de ser coherentes con la coyuntura de salubridad nacional e internacional.

Evidentemente no tratamos de minimizar las otras modalidades de violencia (entiéndase la psicológica, sexual y económica). Puesto que, si algunas de ellas tienden a poner en peligro la salud física y la vida, bajo el contexto denominado de emergencia, obligatoriamente será un deber de tutelar por parte de las autoridades competentes.

Aunado a ello, y a riesgo de ser reiterativos, es menester indicar que todo acto de naturaleza violenta en épocas de COVID-19, dirigido a generar mella en la mujer dejando secuelas graves en su integridad física y la propia vida, no puede ni debe ser objeto de dilatación para su correspondiente tuición.

En ese sentido, consideramos que lo más próximo en términos de atentados contra la salud y la vida, nos queda claro va, en el ámbito de la violencia física, debido a que son actos contrarios a la integridad corporal, dejando huellas indelebles en muchos casos por su severidad, y que al no ser atendidos con la celeridad del caso, abren paso a una alta probabilidad que se generen daños irreversibles e irreparables para quien tenga que sufrir este execrable hecho.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Bendezu Barnuevo, Rocci. Delito de Feminicidio. Analisis de la Violencia contra la mujer desde una perspectiva juridico-penal, Lima: Ara, 2015, p. 35.

Peña Cabrera Freyre, Alonso. Delitos contra la liberad sexual. Doctrina prueba y jurisprudencia, Lima: Adrus, 2016, p.158. 

Paino Rodriguez, Francisco. La Violencia Intrafamiliar como realidad social y medidas jurídicas para combatirlas. en seguridad ciudadana y sistema penal. Lima: Alerta Editores, 2014, p. 220.


[*] Luis Antonio Rioja Espinoza es abogado con estudios de maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Conferencista Internacional. Expositor en diversos Colegios de Abogados así como en instituciones de capacitación jurídica. Docente universitario y abogado en ejercicio con especialidad en Derecho de Familia, Violencia Familiar y Derecho Procesal. Articulista en diversas revistas jurídicas.

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