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El feminicidio y su antesala en la violencia familiar

El feminicidio y su antesala en la violencia familiar

Luis Rioja Espinoza: «Sin duda alguna la Ley de Violencia Familiar, juega un rol muy relevante, por lo que a través de sus políticas de protección, tutela a las víctimas de actos violentos, con consecuencias irreparables en muchos de sus casos».

Por Luis A. Rioja Espinoza

jueves 1 de julio 2021

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1. ANTECEDENTES

El término feminicidio como figura jurídica, no responde a estudios de larga data, aun cuando a través de la historia de la Humanidad hemos visto desenlaces donde se comprometía la vida de la mujer en manos de violentos agresores. Diana Russell en el año de 1976 emplea por primera vez esta palabra como consecuencia de los diversos atentados contra la vida de las mujeres, y lo hace ante el Tribunal Internacional de los Crímenes contra las Mujeres (Bruselas). Pese a ello para los países de habla Hispana llega con mayor base literaria a mediados de los años 90. Es de advertir que las noticias acontecidas sobre ultimación de vida de mujeres en Ciudad Juárez (México) llamó poderosamente la atención, debido a que estos feminicidios quedaban literalmente impunes. Ya en los años 2008 Russell define la figura más en concreto y recae única y exclusivamente sobre la base de asesinatos a las mujeres por razones de género.

En el Perú el itinerario que ha seguido esta figura jurídica en aras de la protección a la mujer, entre otras, proviene del año 2011 a raíz de la dación de la Ley 29819, sin embargo, su tipicidad era incipiente, debido a que sólo estaba destinado al asesinato de mujeres que tenían una vinculación, entiéndase una relación conyugal o de convivencia producto del matrimonio y la unión de hecho respectivamente. Y no se hablaba de la muerte a la mujer por causas de género. Es de advertir también que ya estaba vigente la ley 26260 que protegía por aquellas épocas a la mujer en el contexto de la Violencia Familiar, una antesala a observar con minuciosidad, puesto que la mujer que era preliminarmente violentada, resultaba en muchas ocasiones ultimada por el propio agresor, que luego se convertía en sujeto activo del delito de feminicidio.

Posteriormente y con mayor grado de autonomía para los críticos especializados se promulga la Ley 30068 de fecha 18 de Julio del año 2013, donde se le incorpora al código penal vigente través del artículo 108 B. indicando incluso la pena y sus elementos a tener en cuenta en un catálogo especifico, donde resalta de sobremanera como hecho relevante la Violencia Familiar, nótese esta precisión. Como podrá observarse esta modificación se hizo con mayor amplitud ya que se emplea la frase (por su condición de tal) base sólida para establecer que las razones de los asesinatos iban en el contexto especialmente de género.

Siguiendo con el itinerario en cuanto las modificaciones que ha sufrido el delito de Feminicidio propiamente dicho tenemos al Decreto Legislativo 1323 dado el 06 de Enero del año 2017, el cual se caracterizó por no tener injerencia en cambiar el tipo penal, sino que incluyo a la mujer en condiciones de discapacidad y por tratarse de adulta mayor aunada a un incremento de la pena para el tipo base y sus respectiva agravante de 20 y 25 años respectivamente, adicionalmente a la cadena perpetua en casos de concurrencias de dos circunstancias agravantes claro está. Finalmente se promulgó la Ley 30819 el 13 de Julio del año 2018, que si tuvo incidencia en la modificación el tipo penal en dos formas agravadas, la primera es que el agente haya actuado bajo los efectos del alcohol y las drogas o cualquiera de sus derivados, además de haber cometido el delito en presencia de niño, niña o adolescente, independientemente de que fueran hijos de la víctima o no.

Cabe señalar que el 25 de noviembre del año 2015 se dio a conocer a través de su promulgación la Ley 30364 Sobre Violencia Familiar la misma que derogó la 26260, esta ley 30364 es la rige de manera vigente y protege a las víctimas de agresores que pudieran eventualmente convertirse en sujetos activos de la comisión del delito de feminicidio en cualquiera de las modalidades antes indicada de manera legislativa. Dicha Ley sirve de apoyo para que los casos de feminicidio se vean reducidos en razón a que establecen políticas preventivas a efectos de evitar un desenlace fatal como lo sería la ultimación de la vida de la mujer en manos de su victimario. Recientemente la Congresista de la República Arlette Contreras Bautista ha presentado un proyecto de Ley para que se modifique el artículo 108 B del código penal y se incremente la pena para el tipo base y sus agravantes.

2. UNA ANTESALA A TENER EN CUENTA

Sin duda alguna la Ley de Violencia Familiar, juega un rol muy relevante, por lo que a través de sus políticas de protección, tutela a las víctimas de actos violentos, con consecuencias irreparables en muchos de sus casos. Evidentemente la violencia contra la mujer en cualquiera de sus modalidades, es la antesala al feminicidio, teniendo en cuenta que en ocasiones las denunciantes no encuentran eco en algunas autoridades, que además son las responsables de viabilizar sus pedidos con el propósito que se poner coto a una situación que genera zozobra y temor en torno al bienestar propiamente de la mujer, nótese que no se trata de una falencia legislativa. Es menester indicar que hay que tener presente las diversas normas de atención y prevención que existen hoy en día, todas y cada una de ellas en aras de la protección a la mujer. Sin embargo, pese a ello observamos que los matinales noticiosos informan casi a diario sobre la ultimación de la vida de mujeres de manera cruel y alevosa. Surgiendo interrogantes sobre el contexto de si las políticas estatales se complementan con la normativa y estas a su vez funcionan respecto al flagelo feminicida, toda vez que a lo largo de casi una década nuestros legisladores han tenido como propósito lograr que se inserten leyes que no solo regulen y tipifiquen conductas, sino que se incrementen las penas ya existentes. Todo ello con la finalidad de que persuada al agente de cometer este delito en perjuicio de la mujer, de tal manera que acabe con la vida de las féminas. Tal como se dijese líneas arriba, debemos tender a erradicar estos actos condenables, a partir de las legislaciones vigentes. La ciudadanía en general debe estar informada de manera obligatoria de la existencia de leyes especificas que van en beneficio y protección de la mujer a efectos de advertir a quienes tienen como intención vulnerar a la mujer por su condición de tal o por algún estereotipo de género.

Existen voces que van en contra de una tipicidad específica del delito de feminicidio, toda vez que en la praxis, al momento de plantear una teoría del caso, se requiere que este delito sea cometido a título de dolo, además de matar a la mujer por su condición de tal. Situación que resulta casi imposible para los que tienen a su cargo la investigación, ya que se tiene que probar mayormente el carácter misógino del agente o sujeto activo del delito, en razón a ello estas mismas voces indican que se debe tipificar estas conductas como asesinato, donde lo único que se tendría que probar es la ultimación de la vida de la mujer en manos del varón, condición que al parecer a prima facie resultaría sumamente sencillo. Postura que no adoptamos ya que este tipo de conductas anómalas como bien lo detalla la doctrina autorizada debe ser calificada como autónoma y de igualdad material.

3. CONCLUSIONES.

Se infiere de lo expuesto que ante la ola de crímenes contra la mujer, pareciese ser que las normas vinculadas a la sanción y en su caso protección de la mujer, no están surtiendo efecto en la población, ya que por alguna razón de género principalmente, se siguen cometiendo estos execrables actos, repudiables desde toda perspectiva. Por otra parte es de indicar que el máximo de pena para este tipo de delitos en el caso concurran dos o más circunstancias agravantes es de cadena perpetua adicionalmente a otro de tipo de restricciones de índole familiar y administrativo propiamente dicho, con lo cual sujeto que tenga planes de desparecer a una mujer debe tener en cuenta dicha facultad punible que ostenta el administrador de justicia. Creemos firmemente que la existencia de esta nueva modalidad de ultimación de vida de mujeres está plenamente justificada en el código penal de manera independiente y autónoma, debido a que hay muchísimos atentados contra la vida de la mujer debido a que para estos sujetos malsanos, consideran que la mujer es parte la propiedad del varón y solo debe cumplir con roles básicos y ordinarios como por ejemplo de atención personalizada sin mayor objeción y de satisfacción sexual, de los contrario se debe ejercer violencia contra la mujer de manera sistemática hasta extinguir la vida de ésta por no cumplir con los estándares que entre comillas piensan muchas mentes machistas. Por nuestra parte rechazamos cualquier pensamiento o idea equivoca que pudieran tener ciertos varones en cuanto a la labor de la mujer y por el contario poner de relieve las actividades que en los últimos tiempos ha proferido la mujer en aras de contribuir con el desarrollo de la sociedad y de la familia principalmente.


Luis Antonio Rioja Espinoza. Conferencista internacional, abogado en ejercicio y especialista en Derecho de Familia.

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