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¿Se puede declarar inadmisible la apelación si el fiscal llega tarde a una de las sesiones de la audiencia?

¿Se puede declarar inadmisible la apelación si el fiscal llega tarde a una de las sesiones de la audiencia?

Corte Suprema estableció que se puede declarar inadmisible la apelación si el fiscal llega tarde a una de las sesiones de la audiencia. Gaceta Penal & Procesal Penal nos trae los detalles. [Casación Nº1919-2019/CUSCO]

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

jueves 16 de diciembre 2021

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Sobre el caso

En el presente caso, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República tomó conocimiento del recurso de casación presentado el señor fiscal superior del Cusco contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, que absolvió a imputados de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de peculado doloso en agravio del Estado.

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¿Por qué se declara la inadmisibilidad?

Los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 03 de septiembre de 2019, fecha en la cual la fiscal adjunta superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Cusco, por motivos imprecisos sobre su licencia, no habría asistido a la sesión de la audiencia programada, en la que debían realizarse los alegatos o conclusiones finales.

En consecuencia, la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, basándose en el artículo 423.3 del Código Procesal Penal (inadmisibilidad del recurso por inconcurrencia). Por tanto, continuó la sesión de la audiencia, únicamente respecto del recurso de apelación del actor civil, el procurador público anticorrupción del Cusco.

Frente a ello, el señor fiscal Superior denunció infracción de precepto procesal, en tanto que, la Sala Superior no observó el artículo 423.3 del Código Procesal Penal y demás reglas de la audiencia y juicio de apelación.

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¿Qué dijo la Corte?

 

Luego de analizar la sentencia cuestionada, la Corte Suprema determinó que se aplicó una norma impertinente para la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, bajo interpretación presuntamente gramatical en perjuicio de una de carácter sistemática.

 Asimismo, señala que, una cosa es la regulación de la instalación de la audiencia y sus pautas para consolidar la necesaria presencia de las partes necesarias, cuyo incumplimiento –desde la preponderancia del principio de oralidad– ocasiona la inadmisibilidad para el recurrente inconcurrente injustificado; y, otra es la instalación de las sucesivas sesiones del juicio, en la que se mantiene la regla de la concurrencia obligatoria, para lo cual el propio código estipula consecuencias y procedimientos distintos en caso de inconcurrencia.

En ese sentido, ante la inconcurrencia del representante del Ministerio Público a una de las sesiones de la audiencia de apelación, ya instalada esta, no es aplicable el numeral 423.3 del Código Procesal Penal, por estar referida a otro supuesto de hecho procesal.

 Ante una inconcurrencia injustificada del fiscal a tales sesiones subsiguientes cabe aplicar el artículo 359.6 del Código Procesal Penal, por lo que se debía dejar constancia de la inconcurrencia y señalar otra sesión y si en esa ocasión no concurre se le excluirá del juicio, sin perjuicio de su reemplazo a cargo del fiscal Superior en grado.

Visualice la casación AQUÍ.

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