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Jueces civiles no pueden declarar de oficio su incompetencia territorial [Competencia 353-2021, Corte Suprema]

Jueces civiles no pueden declarar de oficio su incompetencia territorial [Competencia 353-2021, Corte Suprema]

La Corte Suprema fijó nuevos principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para los jueces civiles en materia de competencia territorial. Estos principios son analizados al detalle en la edición de julio de Gaceta Civil. Más detalles aquí:

Por Redacción Laley.pe

viernes 19 de agosto 2022

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Al resolver un caso de competencia, la Corte Suprema determinó la inconstitucionalidad de la declaración de incompetencia de oficio por parte de los jueces civiles, ya que ello va en contra del debido proceso y la función jurisdiccional. De esta manera, el Tribunal Supremo resolvió fijar tres principios jurisprudenciales que deberán ser cumplidos por todas las instancias judiciales.

Así, advirtiendo diversas resoluciones contradictorias en la que los jueces de oficio se declaran incompetentes por razón de territorio, desatendiendo el contenido del artículo 35 del Código Procesal Civil, la Suprema resolvió fijar estos tres principios jurisprudenciales:

  • Primero: En los casos de competencia territorial los jueces especializados de la República, bajo responsabilidad funcional, deberán abstenerse de cuestionarla de oficio, tanto porque así lo prescribe el artículo 35 del Código Procesal Civil, como porque es posible la prórroga tácita de la misma por disposición contenida en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
  • Segundo: En los procesos seguidos ante los jueces de paz letrados, no cabe incompetencia de oficio, por disposición expresa del artículo 37 del Código Procesal Civil
  • Tercero: La regla general señalada en el párrafo precedente no significa que deban ignorarse los supuestos de normas específicas, tales como -sin que se trate de enumeración taxativa- el caso de incompetencia territorial improrrogable, los temas de medidas cautelares y los casos relacionados a menores regulados en los artículo 19 y 637 del Código Procesal Civil y el articulo 135 del Codigo de lo Niños y Adolescentes, respectivamente.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Competencia Nº 353-2021/ Cañete-Arequipa de fecha 15 de septiembre de 2021.

Repasemos el caso: Se inició un litigio respecto a la ejecución de garantías de un inmueble, en el que la ubicación del predio y el domicilio de las partes se encontraba en Arequipa; no obstante, el demandante decidió iniciar el proceso en Cañete y el demandado no cuestionó ello. Al respecto, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda por razón del territorio, ya que la vivienda en litigio y la dirección de las partes se encontraban en lugares diferentes, por lo que corrió traslado a la Corte de Arequipa.

A su vez, cuando los autos fueron recibidos por el magistrado del Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, este también declaró la incompetencia de su juzgado, también por razón de territorio.

Así las cosas, la disputa llega a la Corte Suprema, en conformidad al artículo 41 del Código Procesal Civil, que señala que, en caso de contienda de competencia entre diferentes distritos, corresponde a la Sala Civil resolver dicha controversia.

Es en medio de esta controversia que el Tribunal Supremo advierte que existen numerosas jurisprudencias contradictorias respecto a la competencia del juez por territorio; específicamente, acerca de si este puede o no declarar su propia incompetencia por tal motivo.

Al respecto, basándose en el artículo 35 del Código Procesal Civil que establece, entre otros, que la incompetencia por razón de territorio se declara de oficio solo cuando es improrrogable y teniendo en cuenta las numerosas contradicciones respecto a este punto, la Corte fijó los tres principios de obligatorio cumplimiento antes señalados.


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