Ley N°32026: Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, sobre los alcances de la legítima defensa
El 16 de mayo de 2024 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N°32026 emitida por el Congreso de la República con la finalidad introducir diversos cambios en instituciones como la legítima defensa y los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva, razón por la cual modifica los artículos 20 y […]
El 16 de mayo de 2024 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N°32026 emitida por el Congreso de la República con la finalidad introducir diversos cambios en instituciones como la legítima defensa y los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva, razón por la cual modifica los artículos 20 y 21 del Código Penal, que regulan las causas de justificación y la responsabilidad restringida, así como el artículo 268 del Código Procesal Penal que regula los presupuestos materiales de la prisión preventiva.
Modificación del numeral 3 del artículo 20 del Código Penal
El artículo 1 de la Ley N°32026 dispone la modificación de los literales a) y c) así como del numeral 3 del artículo 20 del Código Penal que regula la institución de la legítima defensa y sus requisitos.
La nueva redacción del numeral 3 establece que estará exento de responsabilidad penal el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, algo que no estaba contemplado de manera expresa previo a la entrada en vigencia de la Ley N°32026.
Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, el literal a) del numeral 3 del artículo 20 recogía como primer requisito de la legítima defensa la agresión ilegítima, pero esto ha sido precisado con la nueva regulación y, a partir de la fecha, el primer requisito de la legítima defensa es la “agresión actual, ilegítima y real”. La ley se encarga únicamente de realizar una mayor precisión en cuanto al requisito de la agresión ilegítima. Sin embargo, esto es algo que ya se analizaba en sede fiscal y jurisdiccional al momento de determinar la concurrencia o no de la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal.
Siguiendo la misma línea, se modifica el literal c) del numeral 3 del artículo 20, en el cual se regula, como tercer requisito de la legítima defensa, la fala de provocación suficiente de quien hace la defensa, incorporando un nuevo párrafo.
La modificatoria consiste en la incorporación de un segundo párrafo al literal c) que establece que la legítima defensa también procede cuando concurra una situación de peligro inminente y la necesidad de proteger la vida o integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo a un inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente quien ejerce la defensa; pudiendo ejercerse incluso, según la nueva regulación, dentro de negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble donde el que ejerce la defensa o sus familiares, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, ostentan la propiedad o posesión del mismo.
Ambas modificatorias efectuadas al literal a) y c) del numeral 3 del artículo 20 del Código Penal solo precisan los requisitos de la legítima defensa y las situaciones en las cuales se puede ejercer válidamente la misma, no incorpora nada novedoso, porque lo precisado con la presente ley es algo que a nivel fiscal y judicial ya es materia de debate y análisis cuando se ha planteado, como tesis defensiva, la concurrencia de la legítima defensa como una eximente de responsabilidad penal.
Artículo 20.- Inimputabilidad
Artículo 20.- Inimputabilidad (conforme la Ley N°32026)
“Está exento de responsabilidad penal: […] 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; y, c)Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;”.
“Está exento de responsabilidad penal: […] 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión actual, ilegítima y real. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”.
Modificación del artículo 21 del Código Penal
Mediante el artículo 2 de la Ley N°32026 se modifica el artículo 21 del Código Penal que regula la responsabilidad restringida, institución de carácter sustantivo, incorporando un segundo párrafo que regula una cuestión o institución de carácter procesal, con la finalidad de establecer que si la persona que ha actuado en legítima defensa ha repelido la agresión haciendo uso de un arma de fuego que está inscrita a su nombre, esta deberá ser incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares.
Artículo 21.- Responsabilidad restringida
Artículo 21.- Responsabilidad restringida (conforme la Ley N°32026)
“En los casos del artículo 20º, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.
“En los casos del artículo 20º, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad”.
Modificación del artículo 268 del Código Procesal Penal
Finalmente, el artículo 3 de la Ley N°32026 modifica el artículo 268 del Código Procesal Penal que regula los presupuestos materiales de la prisión preventiva mediante la incorporación del literal d), cuya nueva regulación establece que no procederá la imposición de la prisión preventiva en los casos que se haya ejercido la legítima defensa propia o de terceros conforme lo establecido por la ley. Sin embargo, esto no será aplicable si la persona cuenta con antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifican la existencia de un delito o que recaiga sobre la persona una sentencia condenatoria firme.
Artículo 268.- Presupuestos materiales
Artículo 268.- Presupuestos materiales (conforme la Ley N°32026)
“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.
“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). d) No procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria”.