![[Img #15893]](/upload/img/periodico/img_15893.jpg)
La medida de prisión preventiva tiene, entre otras cosas, como nota característica propia la “temporalidad” (artículo 272 del Código Procesal Penal). Con independencia de la duración del proceso, la prisión preventiva está sujeta a un plazo temporal específico, propio.
El plazo de la prisión preventiva está informado por el principio de proporcionalidad que, en este caso, responde al derecho fundamental a Ia libertad personal, cuya restricción, más allá de que debe acordarse para situaciones importantes y graves, debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su trascendencia social.
Lo que se quebranta, por consiguiente, con la duración más allá de lo razonable de la prisión preventiva es el principio de proporcionalidad.
Así lo ha establecido el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116 del III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, difundido hoy por el Poder Judicial.
Ud. puede descargar este importante acuerdo plenario aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:
Acuerdo Plenario Extraordinario 1 2017 by Gaceta Jurídica on Scribd