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La no consumación sexual del matrimonio no genera su nulidad

La no consumación sexual del matrimonio no genera su nulidad

Corte Suprema precisa que negativa de cónyuge recién casada de tener relaciones sexuales con su marido no es un supuesto de nulidad protegido por el ordenamiento civil.

Por Redacción Laley.pe

viernes 28 de marzo 2014

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(Fotografía referencial)

En un singular pronunciamiento, nuestra Corte Suprema desestimó un pedido para admitir a trámite una demanda de nulidad del matrimonio que se sustentaba en la negativa de la cónyuge a tener relaciones sexuales, no habiéndose consumado la unión matrimonial. 

Fue con motivo de la Cas. N° 983-2012-Lima (El Peruano, 28/02/2014) que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema sostuvo que la pretensión planteada no tiene amparo jurídico en el ordenamiento legal y como tal es, “un petitorio jurídicamente imposible”. 
De acuerdo con el caso, el demandante (el cónyuge) interpone una demanda de nulidad de matrimonio señalando que una vez contraída las nupcias “la demandada se rehusó a tener contacto sexual (..) y ante sus reiteradas súplicas e insistencias le dijo que no podía tener relaciones sexuales porque su médico se lo había prohibido, no habiéndose consumado una de las finalidades del matrimonio establecidas en el artículo 288 del Código Civil”.
Asimismo, como consecuencia de la anulación requería la devolución de los obsequios que le hizo, tales como aretes de oro, un medallón de oro, un televisor de catorce pulgadas; Esto, además de una indemnización de S/. 100,000.00. 
La demanda fue declarada improcedente ante dos instancias, entre otros argumentos porque “si bien los casados tienen el deber de fidelidad y cohabitación, de ello no puede deducirse que el texto legal indique como elemento estructural del matrimonio que las partes deban tener relaciones sexuales”. 
Conocido el recurso de casación por la Sala Suprema, esta lo declaró infundado confirmando lo dispuesto por las instancias inferiores. Fundamentó su decisión en que si bien “es cierto que el artículo 289 del Código Civil prescribe que los cónyuges deben hacer vida en común, pero la sanción para quienes no lo hacen no es la nulidad del matrimonio sino el posible divorcio que disolverá el vínculo conyugal”. 
Por lo cual, “se concluye que por los hechos señalados por el demandante, el petitorio es jurídicamente imposible, pues el ordenamiento jurídico peruano no contempla la posibilidad de pedir la nulidad o la anulabilidad del matrimonio por la no consumación del acto sexual; ello es un asunto ajeno al derecho civil peruano”, precisó. 
La pretensión es propia del derecho canónico 
La pretensión invocada por el demandante era más bien propio del Código de Derecho Canónico. Así, el Canon 1142 de dicho código expresa que “El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”. 
La Sala Suprema estimó que tales expresiones son distintas a las del Código Civil peruano, norma que no ha colocado a la consumación sexual como elemento estructural de validez del matrimonio. 
A tener en cuenta 
El artículo 288 del Código Civil establece que: “Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia”. Asimismo, el artículo 289 prescribe que: “Es deber de ambos cónyuges hacer vida en común en el domicilio conyugal”.

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