![[Img #31571]](https://laley.pe/upload/images/11_2021/4871_copia-de-disenos-de-la-ley-notas-2021-11-19t085323052.png)
En un reciente caso se determinó que no se puede impugnar la paternidad de un menor de edad de diecisiete años, debido a que la demanda debe presentarse dentro de un plazo de noventa días, una vez conocido el acto. Tampoco si la demanda es realizada por el propio padre que lo reconoció. Además, el padre se basó simplemente en versiones de terceros para sustentar su pretensión.
De esta manera, se dio preferencia a la identidad dinámica del menor –al tiempo transcurrido en su condición de hijo–, dejando de lado su verdad genética, al no permitirse la actuación de la prueba de ADN.
Es necesario resaltar que esta solución –alcanzada en la Casación Nº 3797-2012-Arequipa, y emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema– se aparta de la jurisprudencia que ha venido fallando a favor de tomar en cuenta la prueba científica a fin de determinar la filiación genética.
En otros casos, de hecho, los jueces suelen recurrir incluso a la inaplicación de artículos del Código Civil a fin de permitir que se averigüe la identidad genética de una persona. Los artículos citados son el artículo 395, que establece la irrevocabilidad del reconocimiento por el propio padre –quien reconoce– y, sobre todo, el artículo 400 que establece el plazo de noventa días a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto, para negar el reconocimiento.
El caso
Se trataba de una demanda entablada por el padre de un adolescente de diecisiete años a efectos de que se practique la prueba de ADN, pues por referencia de terceros se había enterado de que él no era el verdadero padre.
En respuesta, la madre del menor formuló excepción de caducidad, ya que según ella la acción interpuesta por el demandante había caducado de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días. Asimismo, agregó que el artículo 399 del Código Civil señala que el reconocimiento solo puede ser negado por el padre que no intervino en el acto de reconocimiento.
Estos argumentos fueron recogidos por la Sala Suprema quien hizo las referencias señaladas, reparando, a su vez, en el carácter irrevocable del reconocimiento, dispuesto por el artículo 395 del Código Civil.
La paternidad no se fija solo por la verdad genética, señaló la Suprema, pues este constituye únicamente un aspecto de la identidad, que es la estática; mientras que la identidad dinámica es un proyecto continuo más allá de los datos fijos, que es la propia historia del individuo, lo que lo hace idéntico a sí mismo.
Además, precisó que en vez de solucionarle un problema al menor se le quitaría el derecho que ha llevado consigo durante diecisiete años.