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Aerolíneas no pueden negar injustificadamente abordaje de pasajeros

Aerolíneas no pueden negar injustificadamente abordaje de pasajeros

Si bien es cierto que las normas en materia de transporte aéreo no prohíben la práctica del overbooking (esto es, sobreventa y sobrereserva de pasajes), ello no puede ser óbice para que Indecopi sancione a la aerolínea en caso de que no haber permitido el embarque de un pasajero.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 20 de mayo 2015

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Así lo ha establecido la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, al confirmar la resolución de la Comisión de Protección al Consumidor-Sede Lima Norte, en el extremo que halló responsable a Lan Perú S.A. por infringir el deber de idoneidad, previsto en el artículo 19 del Código del Consumidor. En tal sentido, la sancionó con 11 UIT por negarse de manera injustificada durante el 2012 y 2013 a que diversos pasajeros abordaran sus respectivos vuelos, pese a que contaban con boletos emitidos y espacios confirmados.

La razón: las aeronaves se encontraban al máximo de su capacidad, y dichos pasajeros no aceptaron la reprogramación de sus vuelos ni se verificó la existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que justifique tal hecho.

Durante el procedimiento sancionador, la aerolínea alegó que no incurrió en infracción alguna porque la sobreventa (exceso de venta de plazas para la prestación del servicio de transporte aéreo) o sobrerreserva (el proveedor confirma para un determinado vuelo mayor cantidad de lugares a aquellos que componen la capacidad de asientos en el avión) de pasajes en el mercado del transporte aéreo no se encuentra prohibida ni por la Ley de Aeronáutica Civil del Perú ni por la Decisión 619. Alegaba que, por ello, esta era una práctica lícita, y en tales casos, únicamente existiría la obligación de compensar al pasajero.

Al respecto la Sala determinó que, sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales, cuando se afecte el derecho de los consumidores mediante una denegatoria injusticada de check-in o de embarque, la autoridad de consumo puede evaluar y sancionar tal hecho.

Ello en atención a que reiterada jurisprudencia del Indecopi ha establecido que constituye un derecho básico de los consumidores disfrutar del servicio ofrecido por los proveedores, por lo que el incumplimiento injusticado del mismo siempre será considerado como una infracción a las normas de protección al consumidor, salvo la existencia de un supuesto que congure la ruptura del nexo causal. Por otro lado, ante la afirmación de Lan Perú S.A. de que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) es el único órgano legalmente designado para conocer las presuntas infracciones por la negatoria de abordaje, la Sala reafirmó la competencia del Indecopi para conocer las infracciones al derecho de los consumidores que puedan producirse en materia de transporte aéreo.

Por ello, precisó que la DGAC solo tiene facultades sancionadoras a nivel técnico y operativo, mas no en materia de protección al consumidor.

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