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La designación de un abogado de oficio no es un mero acto formal

La designación de un abogado de oficio no es un mero acto formal

Para el Tribunal Constitucional, la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. En esta nota entérate de los pormenores de este caso.

Por Redacción Laley.pe

martes 1 de septiembre 2015

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La designación de un abogado de oficio no puede ser considerada como un simple acto formal, sino que esta debe proveer adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Es decir, en el caso de los abogados de oficio, las exigencias derivadas del reconocimiento de este derecho fundamental no se satisfacen únicamente con la designación del defensor público, sino que además este debe ser capaz de proveer asesoría legal en forma clara y eficaz, para así garantizar el derecho de defensa de la persona representada.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente Nº 03989-2014-PHC/TC, al resolver sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano que fue condenado a diez años de prisión por el delito de violación sexual en modalidad de tentativa.

En la demanda de hábeas corpus, que fue declarada infundada en el extremo que alegaba la vulneración del derecho de defensa por las dos instancias precedentes, se cuestionó la actuación del defensor público asignado al caso del recurrente. Este argumentó que, como el abogado de oficio asignado a su caso no le brindó la asesoría técnica adecuada, no pudo presentar recurso de casación contra la resolución judicial que confirmó su condena a prisión.

 El demandante también refirió que, por la deficiente labor desempeñada por su defensor público, tuvo que elaborar los escritos él mismo y conseguir, mediante favores, la firma de un abogado colegiado y habilitado. En definitiva, para la parte demandante, todos estos actos configuraron un estado de indefensión.

El Colegiado, al advertir que no se había considerado como partes demandadas ni al abogado de oficio ni a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, consideró que se había producido un vicio insubsanable que ameritaba declarar nulo todo lo actuado desde que ello ocurrió. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se emplace a estos en el proceso de hábeas corpus.

Para llegar a esta decisión, el Tribunal Constitucional recordó que se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa cuando en un proceso judicial actos concretos de los órganos judiciales impiden a cualquiera de las partes ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Además, reiteró que el derecho de defensa tiene dos dimensiones: una material, que se refiere al derecho de defenderse desde que a persona detenida es consciente de la imputación de delitos en su contra; y otra formal, que supone el derecho a la defensa técnica, es decir, al contar con la asesoría y patrocinio de un abogado durante todo el proceso.

Cabe destacar que en la demanda se alegó la vulneración de varios derechos fundamentales (como debido proceso, libertad personal, debida motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia); sin embargo, el pronunciamiento del Colegiado solo se refiere al análisis que hicieron las instancias precedentes respecto al derecho de defensa (que habían declarado infundada esta pretensión).

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