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Empleadores no pueden reprogramar descanso médico de trabajadores

Empleadores no pueden reprogramar descanso médico de trabajadores

La Corte Suprema ha establecido que los descansos médicos otorgados al trabajador deben ser gozados en las fechas que fueron programadas. De lo contrario, se vulneraría su derecho a la salud e integridad física.

Por Redacción Laley.pe

viernes 17 de marzo 2017

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No puede postergarse las licencias médicas otorgadas a los trabajadores, pues ello vulneraría el derecho a la integridad física y la salud. Por tal motivo, las fechas de los descansos médicos otorgados a los trabajadores deben ser necesariamente respetados por el empleador. 

Este criterio ha sido fijado por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 4241-2016 Lima, publicada en la separata de Casaciones del diario oficial del 28 de febrero de 2017, por medio del cual se resolvió la demanda formulada por una trabajadora contra su empleador, el Estudio Lanoire Eyzaguirre y Asociados S.C.R.L, sobre pago de beneficios sociales.

El caso es el siguiente: una trabajadora, quien laboraba en el cargo de contadora junior, interpuso demanda laboral solicitando el pago de remuneraciones insolutas y beneficios sociales, así como una indemnización por despido arbitrario.

En primera instancia se declaró fundada en parte su demanda, disponiéndose el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. Mientras que en segunda instancia se confirmó la apelada en los mismos extremos mencionados. La sala superior consideró que, si bien el empleador y la trabajadora acordaron que esta última haría uso de su descanso médico en fechas distintas a las programadas, es cierto también que la demandante puso en conocimiento de la empresa un descanso médico adicional, razón por la cual las inasistencias atribuidas por empleador a la trabajadora no pueden ser amparadas, por cuanto se dieron en uso de su licencia por salud.

Al no estar conforme con dicha decisión, la empleadora demandada interpuso recurso de casación. Alegó que la sala revisora habría inaplicado los incisos a) y h) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referidos a las faltas graves por incumplimiento de obligaciones y las ausencias injustificadas, respectivamente.

Al resolver la causa, la Corte Suprema señaló que no era posible amparar la causal alegada en el recurso de casación por el empleador, en el sentido de que no resultaba viable que la empresa demandada haya postergado las licencias médicas otorgadas a la trabajadora, toda vez que se estaría afectando la salud e integridad de la actora.

Asimismo, la Suprema indicó que si bien las partes acordaron postergar los descansos médicos del trabajador para ser ejercidos en fecha distinta a la indicada, al momento que estas fueron reprogramadas coincidieron con la fecha de otro descanso médico presentado por la actora y que era de conocimiento de la demandada; razón por la cual resulta lógico que la última licencia debía ser prolongada inmediatamente después del vencimiento de las anteriores, no pudiendo por ello afirmarse que en estas fechas la trabajadora faltó a su centro laboral de manera injustificada.

Por tales consideraciones, al no haber demostrado el empleador la existencia de faltas graves cometidas por la trabajadora, la Corte declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

Casación Laboral Nº 4241-2016 Lima by La Ley on Scribd

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