Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación.
Este es el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07140-10-2017, publicada en la separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano del martes 5 de setiembre de 2017.
Como se recordará, el art. 130 del Código Tributario establece que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. Asimismo, el art. 198 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, establece que el desistimiento de la pretensión impide promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Fiscal establece en su resolución que “De una lectura en conjunto de dichas normas, se considera que lo establecido por el Código Tributario es que el desistimiento de un recurso impide plantear uno nuevo, contra el mismo acto y con la misma finalidad, lo que es acorde al análisis efectuado puesto que el acto que queda firme y que no puede volver a ser impugnado es la resolución que declara inadmisible el recurso de reclamación pero no el acto reclamable en sí mismo. A ello cabe añadir que la pretensión que no puede volver a plantearse por causa del desistimiento, es la revocación de la inadmisibilidad, la que quedó firme”.
Por ello, el Colegiado Fiscal concluye que “procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.
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TF Res. Nº Nº 07140-10-2017 by La Ley on Scribd