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Tribunal Fiscal emite precedente sobre solicitud de devolución de tributos aduaneros

Tribunal Fiscal emite precedente sobre solicitud de devolución de tributos aduaneros

El Tribunal Fiscal ha emitido un nuevo precedente de observancia obligatoria. Así, ha determinado que la solicitud de devolución de tributos lleva implícita una solicitud de rectificación de la declaración aduanera, por lo que no corresponde que se exija como requisito de admisibilidad que previamente se haya solicitado y obtenido la rectificación de dicha declaración. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 8 de enero 2018

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La solicitud de devolución de tributos lleva implícita una solicitud de rectificación de la declaración aduanera, proceso en el que se pondría en conocimiento del importador las observaciones que deberá absolver a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que no corresponde que se exija como requisito de admisibilidad de dicha solicitud, que previamente se haya solicitado y obtenido la rectificación de la declaración aduanera.

Así lo establece el precedente de observancia obligatoria, aprobado mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 10750-A-2017, publicado el 31 de diciembre de 2017 en el diario oficial El Peruano. El Tribunal, adoptó este criterio mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2017-21 de 21 de noviembre de 2017.

En este caso, la recurrente solicitó la devolución de los tributos pagados con las liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras de mercancías.

Sobre el particular, la Administración Aduanera comunicó a la recurrente que, para presentar la solicitud de devolución de tributos pagados en forma indebida o en exceso, originados de un error en la declaración del valor en aduanas o de un ajuste del valor cuyos tributos fueron cancelados mediante autoliquidación, el interesado deberá previamente solicitar y obtener la rectificación de los datos sobre el valor en aduanas de la correspondiente declaración aduanera que ampara su solicitud de devolución…”, por lo que le requirió que adjunte el documento que acredite el derecho ganado con la rectificación de la declaración, presentar nuevo formato de devolución indicando el número de documento con el que se ha resuelto la rectificación y solicitó comunicar mediante declaración jurada si ha hecho uso del crédito fiscal, concediéndole un plazo de 10 días hábiles.

Al respecto, la recurrente sostuvo que aduanas realizaba una interpretación extensiva de la norma al exigir una rectificación como si hubiese una declaración incorrecta del valor, lo que contraviene el Principio de Contradicción bajo la modalidad de devolución de derechos por pago condicionado a levante del especialista en aduanas. Posteriormente, presentó un recurso de reclamación que fue declarado infundado, por lo que procedió a interponer el recurso de apelación.

La sala verificó que el propósito del importador era obtener la devolución de tributos aduaneros que consideraba haber pagado indebidamente o en exceso, como consecuencia de la cancelación de las liquidaciones que mediante la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7200/2016, declararon inadmisibles las solicitudes de devolución formuladas por la recurrente, por cuanto esta no cumplió con los requerimientos que la Administración Aduanera le hizo mediante la Notificación N° 118-3D4310-2016-0000354.

En tal sentido, el Tribunal precisó que la Administración en ejercicio de su facultad reglamentaria es competente para establecer los procedimientos o instancias internas respectivas, determinando cómo se van a tramitar estas pretensiones (rectificación, o, devolución más rectificación) cuando le corresponde a ella emitir pronunciamiento, sin embargo estos reglamentos:

1. No afectan que el pronunciamiento de la Administración se dé mediante un acto que tenga la naturaleza de resolución, emitido por el área que es competente para resolver la pretensión planteada.

2. No interrumpen ni suspenden los plazos legales máximos que tiene la Administración para emitir pronunciamiento, conforme a la pretensión planteada.

3. No limitan la facultad de los recurrentes de interponer los recursos de reclamación o apelación contra la resolución ficta denegatoria, transcurridos los plazos máximos establecidos por ley para resolver.

Por otro lado, la sala indicó que, en el presente caso, no fue posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que no contaba con elementos suficientes para pronunciarse sobre dicho fondo, en ese sentido al no existir un debido pronunciamiento por parte de la Administración respecto de la solicitud de devolución y en aras de salvaguardar el derecho del Administrado, declaró la nulidad de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7200/2016.

Ud. puede acceder a la resolución aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Tribunal Fiscal N° 10750-A-2017 by La Ley on Scribd

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