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Acuerdos de coexistencia marcaria no deben inducir a error a consumidores

Acuerdos de coexistencia marcaria no deben inducir a error a consumidores

En reciente fallo, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual estableció como precedente de observancia obligatoria los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si corresponde aceptar un acuerdo de coexistencia marcaria a la luz del artículo 56 de la Ley que establece disposiciones complementarias respecto al régimen común sobre propiedad industrial (DL N° 1075).

Por Cecilia Cerna

viernes 13 de febrero 2015

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Los acuerdos de coexistencia de marcas serán válidos y vinculantes para las partes siempre que no transgredan las normas estipuladas sobre defensa de la competencia o las que protegen a los consumidores respecto de prácticas susceptibles de inducirlos a engaño.

En ese sentido, para que el contenido de los acuerdos de coexistencia sea viable deberá contener las medidas y previsiones destinadas a reducir el riesgo de confusión en los consumidores respecto del origen de los productos o servicios de que se trate.

Así lo estableció la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Indecopi en la Resolución N° 4665-2014/TPI-Indecopi, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa “The Procter & Gamble Company” contra la decisión de la Dirección de Signos Distintivos, de no inscribir la marca de uno de sus productos.

En efecto, según el criterio sostenido por la Sala, a pesar de que el recurrente haya presentado para la solicitud de registro de su marca un acuerdo de coexistencia marcaria con otra empresa -cuya marca muy similar a la suya fue inscrita con anterioridad- no corresponde acceder a su pedido ya que se correría el riesgo de inducir a error a los consumidores.

En esa medida, el Tribunal precisó las condiciones que deben cumplir los acuerdos de coexistencia en atención a lo establecido por el artículo 56 del DL N° 1075:

  
“a) Información sobre los signos objeto del acuerdo, consignándose los elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dichos signos.

 

b) Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.

 

c) Delimitación de los productos y/o servicios a los que se restringirán las marcas materia del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes soliciten la limitación efectiva de los productos y/o servicios en los registros y solicitudes respectivas.

 

d) Delimitación de la forma de uso y/o presentación de los signos.

 

e) Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.

 

f) Establecer mecanismos de resolución de controversias en caso se presente alguna materia litigiosa entre las partes”.

Bonus legal:

Un acuerdo de coexistencia de marcas constituye un contrato en virtud del cual dos o más personas, naturales o jurídicas, convienen en la coexistencia registral y/o en el mercado de marcas. De esta manera, dichas empresas pueden proceder a las solicitudes de registro a fin de evitar un potencial conflicto marcario.

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