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Hábeas data: No es necesario presentar reclamo previo con fecha cierta

Hábeas data: No es necesario presentar reclamo previo con fecha cierta

El requisito de procedencia del hábeas data, previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por el cual el demandante debe cumplir con comunicar previamente su reclamo mediante documento de fecha cierta, puede flexibilizarse en tanto exista respuesta de la Administración denegando la información solicitada.

Por Redacción Laley.pe

sábado 25 de abril 2015

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Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, apelando al principio de informalidad procesal, en el auto recaído en el Exp. N° 02818-2013-PHD/ TC, caso Carlos Hinostroza y otro. En dicho proceso se solicita al Centro de Salud de Conchopata, entidad dependiente de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, el acceso directo a los archivos de control de asistencia y copia del libro de mesa de partes.

El caso en mención llegó a manos del Tribunal luego que la judicatura ordinaria declarara improcedente la demanda al establecer que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. La razón: el documento donde los demandantes manifiestan su reclamo no posee los sellos necesarios que permitan dar certeza de que la pretensión fuera presentada previamente a la Administración.

El TC, a su turno, ha indicado que si bien resulta importante cumplir con los requisitos previstos en las leyes procesales, estos no están exentos del principio de informalidad procesal, por el cual los jueces constitucionales deberán adecuar la exigencia de las formalidades previstas al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III TP del CPConst).

Sobre dicho principio, el constitucionalista Luis Sáenz Dávalos ha afirmado que este “describe la obligación de privilegiar decididamente la finalidad procesal por encima de la forma, a contrario sensu de lo que suele acontecer con los procesos típicamente ordinarios, donde se encuentra fuertemente arraigada la concepción de respeto absoluto a las exigencias formales”.

Por estas consideraciones, el Colegiado sostuvo que “se debe valorar la documentación presentada y verificar si existe la posibilidad o no de que dicha documentación cumpla los parámetros que la disposición exige, en razón de que no todas las entidades de la Administración disponen de la misma infraestructura para la recepción de documentos”.

El TC señala que en el expediente en cuestión, más allá de si el reclamo contaba con las características necesarias para cumplir con lo exigido por el CPConst., se encuentran acreditadas las respuestas dadas por la Administración a dicho pedido del recurrente. Tanto es así que se aprecia manifiestamente la negación por parte de la Administración de otorgar la información solicitada.

Finalmente, el TC, advirtiendo el vicio en la tramitación del proceso, declara nulo todo lo actuado y dispone que el juez de primera instancia admita a tramite la demanda y falle sobre el fondo de la controversia.

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