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Recuperación de carros robados: entre la receptación y la extorsión

Recuperación de carros robados: entre la receptación y la extorsión

Según estadísticas oficiales, solo en la ciudad de Lima se roban diariamente veinte automóviles. En ocasiones, la interpretación que realizan los jueces sobre la actuación de quien pretende beneficiarse de ese robo puede suponer la diferencia entre la cárcel o la libertad.

Por Redacción Laley.pe

martes 7 de enero 2014

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(Foto fuente: Peru21).

En esa situación, la del robo de un automóvil, siempre hay un interesado en conocer su ubicación y otro que busca beneficiarse de ese interés. Suelen ser, respectivamente, el dueño del carro robado y el receptador.

La forma habitual de contacto entre ambos es una llamada telefónica. El diálogo fundamental, hipotético, es el siguiente: 
—“Sé dónde está tu carro. Si me pagas 1000 soles, te digo. Si no…lo desmantelo”. 
Hasta ahora, cuando un hecho así llegaba a conocimiento del juez este no contaba con un criterio claro para juzgarlo. Aquel a quien había que sentenciar podía ser considerado como un receptador o un extorsionador, pues no existía un lineamiento claro sobre el particular. La Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema N° 2-2012/CJ-116, ha decidido establecerlo. 
Las posibilidades siguen siendo las mismas —receptación o extorsión—, pero los parámetros son ahora más claros. La Corte Suprema ha establecido que la receptación que se estará ante una receptación por ayuda en la negociación de vehículos cuando el intermediario se comunica con el interesado en la ubicación y recuperación del vehículo con la finalidad de entablar un proceso de negociación bilateral que permita determinar un beneficio oneroso a favor del receptador. 
Es decir, el intermediario solo cometería un delito de receptación si el diálogo precedente se limita a esto (sobre la base de los arts. 194 y 195 del Código Penal): 
—“Sé dónde está tu carro. Si me pagas 1000 soles, te digo. 
Por el contrario, constituirá un delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal) cuando para la obtención de un beneficio económico indebido, el intermediario busca determinar la voluntad del interesado a través de amenazas de, por ejemplo, posterior desmantelación, destrucción o desaparición del vehículo en caso de no aceptarse la oferta expuesta. 
La parte importante de la llamada, en el caso de la extorsión, sería la última frase (o similares): 
—“Sé dónde está tu carro. Si me pagas 1000 soles, te digo. Si no…lo desmantelo”. 
La diferencia, por más que en algunos casos pueda ser sutil, es fundamental: mientras que para la extorsión el intermediario se valdrá de amenazas, la receptación se hará mediante una negociación bilateral libre de coacciones. 
Lo relevante de esta distinción es que existirán grandes diferencias en las consecuencias penales: en el caso del delito de receptación, la pena privativa de libertad para la modalidad simple es de uno a cuatro años —por lo que puede ser suspendida—, y en modalidades agravadas puede llegar hasta los doce años. Por lo que respecta al delito de extorsión, considerado como delito gravísimo, este es sancionado en su modalidad simple con una pena de diez a quince años. En su modalidad agravada, el sentenciado puede recibir hasta cadena perpetua.
Mire aquí el Acuerdo Plenario Nº 2- 2012/CJ-116:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA by La Ley

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