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Salas Penales Supremas publican seis nuevos acuerdos plenarios

Salas Penales Supremas publican seis nuevos acuerdos plenarios

Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema han publicado seis nuevos acuerdos plenarios, aprobados en el VIII Pleno Jurisdiccional realizado en el año 2012, y publicados en una separata especial del diario oficial El Peruano el 04 de enero de 2014.

Por Redacción Laley.pe

martes 7 de enero 2014

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(Fuente fotografía: La República).
El primero de esos acuerdos (N° 1-2012/CJ-116) ha dispuesto que la asistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos no es obligatoria ni genera la inadmisibilidad del recurso. La Corte fundamenta su resolución en que la inadmisibilidad del recurso por inasistencia tiene sentido en la apelación de sentencias, pues en esta se discute el juicio de culpabilidad (se realiza un nuevo juicio oral), pero no en la audiencia de apelación de autos, donde no se realiza juicio alguno. Por ello, los tribunales deberán resolver sobre el fondo del asunto -pese a la inconcurrencia de la parte impugnante y de su abogado defensor-, sobre la base de los argumentos expresados en el escrito de apelación. Señala además que no es posible que de manera supletoria y extensiva se traslade el carácter de obligatoriedad de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos ya que es una facultad discrecional de las partes de asistir o no. 
El segundo Acuerdo Plenario (Nº 2-2012/CJ-116) ha establecido que la diferencia entre extorsión y receptación consistirá en el medio utilizado para la consecución del beneficio económico, esto es, mientras que para la extorsión el intermediario se valdrá de “amenazas”, en la receptación será mediante una “negociación bilateral libre de coacciones”. En dicho acuerdo, sostiene que la receptación (en su modalidad de “ayudar en la negociación de vehículos”, artículos 194 y 195 del Código Penal) se configura cuando el agente (el intermediario) se comunica con el interesado en la ubicación y recuperación del bien y entabla un proceso de negociación bilateral que permite determinar un beneficio oneroso a favor del receptador. Por su parte, constituirá delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal) cuando, para la obtención de un beneficio económico indebido, el intermediario busca determinar la voluntad del interesado a través de “amenazas” (anuncios de un mal). 
El Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, por su parte, ha resuelto la discusión en torno al ámbito de la “libertad anticipada”, a la que se refiere el artículo 491.3 del CPP de 2004. A juicio de la Corte Suprema, dicho precepto se circunscribe a supuestos en que es posible modificar, anticipar el licenciamiento definitivo o acortar una condena a pena privativa de libertad efectiva. Así sucede con la aplicación de los artículos 6 in fine y 7 del CP, que reconocen, en sede de ejecución, la aplicación del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal, viable a través de un incidente de libertad anticipada, a fin de generar una disminución o extinción de la pena privativa de libertad impuesta. 
Por otro lado, con la finalidad de dar solución al problema de la concurrencia de una pluralidad de procuradores públicos en un mismo proceso penal, cuestión derivada de la falta de determinación de las competencias de las distintas procuradurías especializadas, la Corte mediante el Acuerdo Plenario N° 4-2012/CJ-116, ha acordado que debe ser la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado la que resuelva los problemas de competencia de los distintos procuradores públicos. En este sentido, deberá decidir si la defensa del Estado en un proceso penal será única o colegiada. Precisa además que cuando un delito sea descubierto por acción de la Contraloría General de la República, corresponderá al procurador de esta institución constituirse en actor civil. 
En cuanto a la discusión sobre si el Ministerio Público tiene el deber de citar al juicio oral a los testigos y peritos que ofreció para esa etapa, la Corte, mediante el Acuerdo Plenario N° 5-2012/CJ-116 concluyó que la citación de estos a juicio, sea de la parte que fuere, debe llevarse a cabo por el personal a cargo del órgano jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 366 del CPP de 2004, en tanto que la colaboración del Ministerio Público es subsidiaria, esto es, cuando se hayan agotado o sean ineficaces las citaciones efectuadas por el órgano judicial. Precisa que solo en la fase de investigación el Ministerio Público debe notificar a los testigos, peritos, víctimas, etc., pero no en el juicio oral, etapa que se encuentra bajo la conducción del juzgador. 
Finalmente, el Acuerdo Plenario Nº 6-2012/CJ-116, sostiene que la cadena de custodia es solo una de cinco formas distintas en virtud de las cuales se puede probar la autenticidad del cuerpo del delito. En ese sentido, es solo una herramienta o sistema que garantiza que el objeto originariamente recabado sea el mismo sobre el cual se realizarán los posteriores actos de investigación, que luego se llevará a juicio y que por lo tanto su violación no significará que necesariamente deba eliminarse el objeto de prueba, ya que se podrá probar la autenticidad de este mediante los otros medios de autenticación.
Dato legal:
Los acuerdos plenarios son aprobados en Plenos Jurisdiccionales y generan doctrina legal que deberá ser invocada obligatoriamente por los jueces de todas las instancias. Su base legal está contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los integrantes de las salas especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. 
No obstante, en un caso concreto, los jueces pueden apartarse de las conclusiones de un acuerdo plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas. Sobre el particular, el segundo párrafo del art. 22 de la LOPJ precisa que “En caso que por excepción [los jueces] decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.

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