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Empresas deben comunicar inmediatamente hechos que determinen suspensión de labores

Empresas deben comunicar inmediatamente hechos que determinen suspensión de labores

La causa del caso fortuito o de fuerza mayor que alegue una empresa para la suspensión legítima de sus actividades no solo debe ser constatada. La Autoridad de Trabajo también debe revisar exhaustivamente los hechos a fin de evitar el aprovechamiento ilegitimo del actuar negligente de la empleadora.

Por Redacción Laley.pe

lunes 29 de junio 2015

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Constituirá una suspensión ilegítima de las actividades laborales si una empresa no comunica inmediatamente a la Autoridad de Trabajo el caso fortuito o la fuerza mayor por la que decide suspender las labores. Solo de esta manera las causas que originaron tales circunstancias podrán ser constatadas y revisadas por el Ministerio de Trabajo para evitar el aprovechamiento ilegítimo de la empresa de su actuar negligente.

Para verificar la inmediatez con la que se debe informar del caso fortuito o de la fuerza mayor se deberá tener en cuenta la constatación de días no laborables o las circunstancias concretas que hayan imposibilitado la comunicación rápida. Es decir, el término “inmediatamente” debe de ser interpretado de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

Así lo determinó la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Cas. N° 1203-2011-Piura. De esta manera resolvió el recurso de casación interpuesto por un empleador contra la sentencia de vista que confirmó una decisión contenciosa administrativa contraria a sus intereses. Dicha decisión declaró infundado su pedido de nulidad de las resoluciones que ordenaron la reanudación de labores y el pago de remuneraciones a cinco trabajadores por una supuesta suspensión ilegitima de sus actividades.

A criterio de la sala revisora, la empresa debería cumplir con lo ordenado en las resoluciones directorales, debido al actuar ilegítimo en el que habría incurrido al suspender sus actividades sin mediar caso fortuito que lo justifique, tal como lo establece el artículo 15 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.

La empresa recurre vía casación exponiendo, entre otros, la interpretación errónea del referido artículo, pues considera que si bien la norma señala una comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo del hecho fortuito que provoca la suspensión de labores, no menciona un plazo específico en el que debe hacerse, máxime si los días fueron no laborables.

Asimismo, señala que las instancias judiciales solo se han limitado a postular que el caso fortuito no se encontraría acreditado debido a que las fallas mecánicas no son imprevisibles, inevitables o irresistibles, sin explicar cómo arriban a dicha conclusión.

La Sala Suprema, al resolver la causa, establece que la inmediatez que prescribe el artículo 15 del mencionado TUO, constituye un concepto indeterminado que debe ser precisado por el intérprete atendiendo a cada caso concreto, siendo uno de los criterios a considerarse la constatación de días no laborables o las circunstancias concretas que hayan imposibilitado la comunicación rápida, de haberse dado.

Respecto a la falla mecánica alegada por la empresa, la Sala Suprema establece que debió verificarse si esto se dio debido a su actuar diligente, si se originó por un incorrecto uso de los operadores o si se observaron los períodos de mantenimiento o supervisión de las máquinas que se paralizaron. Todo ello para descartar la previsibilidad del acontecimiento, anota la Corte.

Finalmente, la Suprema señala que, al tratarse de una suspensión perfecta de labores, el empleador no está obligado a pagar la remuneración; no obstante, si requeriría aprobación posterior de la autoridad de trabajo.

El dato

El artículo 15 de TUO del D. LEG. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que el caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Esta, bajo responsabilidad, debe verificar dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.

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