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Podrá nombrarse a sucesores procesales solo con anotación preventiva de declaratoria de herederos

Podrá nombrarse a sucesores procesales solo con anotación preventiva de declaratoria de herederos

La Corte Suprema ha establecido que los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso por el solo hecho de que los hijos del demandante fallecido no cuenten con una resolución judicial que los declare como sus herederos. Para continuar con el proceso bastará con que acrediten la anotación preventiva de la sucesión, o nombrarse un curador procesal. Más detalles del fallo aquí.

Por Redacción Laley.pe

sábado 31 de octubre 2015

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Al fallecer una de las partes del proceso, para que sus hijos puedan ser considerados como sucesores procesales, bastará que presenten al juez de la causa la inscripción preventiva de la declaratoria de herederos. No será necesario que adjunten la inscripción definitiva de esta. Por ello, no corresponde que el juez exija este último documento y menos que declare la conclusión del proceso por sustracción de la materia.

Este criterio fue expuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 957-2014-Tumbes (El Peruano, 30/09/2015).

Hagamos un recuento de los hechos: en la fase postulatorio de un proceso de nulidad de acto jurídico, tres de los hijos del demandante se apersonaron al proceso para comunicar el deceso de su padre, adjuntando para ello el acta de defunción respectiva.

No obstante el juez, al considerar que no se había acreditado que estas tres personas fueran las únicas herederas del actor, dispuso suspender el proceso por el plazo de treinta días a efectos de que comparezcan todos los sucesores procesales bajo apercibimiento de darse por concluido el proceso por falta de interés de los recurrentes.

Posteriormente, los apersonados dan cuenta de que ante un juzgado de paz letrado venían tramitando la sucesión intestada del demandante fallecido, y que esta se había inscrito preventivamente en Registros Públicos. Sin embargo, el juzgado hace efectivo el apercibimiento decretado, declarando la conclusión del proceso por sustracción de la materia y su archivo correspondiente, tras considerar que los hijos del extinto demandante no han logrado acreditar con documento fehaciente su legitimidad como sucesores.

Para la Sala Superior que conoció de la apelación, la conclusión del proceso estuvo arreglada al apercibimiento decretado oportunamente, el cual no fue cuestionado por los recurrentes. Asimismo, pese a señalar que el juez debió designar un curador procesal para que continúe el trámite de la causa, la Sala afirmó que, en la medida que no se recurrió dicho extremo, la decisión había quedado consentida.

En casación, la Sala Suprema consideró que las instancias de mérito habían declarado la conclusión del proceso “de forma prematura e indebida”, pues los hijos del fallecido demandante cumplieron el mandato del juez al haber presentado las partidas de nacimiento respectivas, las publicaciones de los edictos y los actuados del proceso sobre sucesión intestada. Todo ello, afirmó la Suprema, debe llevar a la conclusión de dar por acreditada la vocación hereditaria de los solicitantes, en la medida que «los legitima para ser parte del proceso como sucesores procesales”.

Añade el Colegiado que la declaración de conclusión del proceso resulta nula, “tanto más si la propia Sala Superior ha establecido que en estos casos, el a quo debió decretar la designación de un curador procesal para que continúe el trámite del proceso”. El recurso de esta manera es declarado fundado, por lo que se ordena al juez de primer grado que continue la causa según su estado y que declare la sucesión procesal del demandante.

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