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¿Qué es un “Pleno Casatorio”?

¿Qué es un “Pleno Casatorio”?

La preocupación por llamar a cada cosa por su nombre lleva al autor a preguntarse qué es un pleno casatorio. Por ello, decide dar una definición de categorías jurídicas, tales como norma jurídica, fuente del derecho, precedente, jurisprudencia y stare decisis. De esta manera, el autor analiza si la Corte Suprema, al emplear los plenos casatorios, realmente está trabajando con precedentes judiciales

Por Renzo Cavani

jueves 14 de julio 2016

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Puede parecer baladí la pregunta formulada en el título. Pero no lo es, así como tampoco lo es, en la vida diaria, dedicar esfuerzos para llamar a cada cosa por su nombre; y, específicamente en la ciencia del derecho, a tener una preocupación especial por la rigurosidad lógica y lingüística al trabajar con conceptos jurídicos. A fin de cuentas, la indeterminabilidad del lenguaje se reduce definiendo e interpretando. Y este breve texto busca, precisamente, definir algunos conceptos que, a mi juicio, buena parte de la doctrina y de la práctica de nuestro país no parecen tener muy claros.

En una definición, el definiendum es el término por definir y el definiens el término o expresión que sirve para definir. La definición debe apuntar a la connotación del término para disminuir la ambigüedad y, cuando menos, debe tomar en cuenta el género próximo y la diferencia específica. Esto quiere decir que el definiens debe abarcar la clase a la que pertenece aquello a lo que alude el definiendum y, luego, resaltar “la característica específica que lo distingue de las cosas pertenecientes a la misma clase”.[1]

Así, definir “gato” como un “animal doméstico de cuatro patas” difícilmente sea idóneo porque en la definición entran otros animales que, a todas luces, no califican como “gato”, como por ejemplo un perro o un hámster. Ya si definimos gato determinando el reino, filum, clase, orden, familia, género y especie, según la taxonomía de las ciencias biológicas, ciertamente podremos llegar a un mejor resultado.

Dos advertencias: al menos en derecho, las definiciones bien pueden complejizarse sobremanera y bien pueden requerir de explicaciones posteriores. Asimismo, lo que se dirá en adelante está principalmente pensado para el contexto latinoamericano y, específicamente, el peruano.

Pues bien. “Norma jurídica” es el significado obtenido como resultado de la interpretación textual o metatextual de un documento normativo o de elementos no textuales, a partir de procedimientos discursivos racionales desarrollados por el intérprete que presuponen descripción, adscripción e, inclusive, creación de sentidos.[2]

“Fuente del derecho” es un acto o hecho normativo del cual pueden extraerse normas jurídicas con vocación de abstracción y generalidad (salvo el caso de la autonomía de la voluntad), siendo que tales actos o hechos pueden ser expresa y taxativamente enunciados por el propio derecho positivo.

“Precedente” es una norma que se extrae de la interpretación de un acto decisorio adoptado en un caso concreto, a partir de los hechos constatados y de la justificación, que sirve para resolver casos futuros siempre que el material fáctico de estos posea un grado de identidad suficiente respecto del material fáctico del caso pasado.

“Jurisprudencia” es el conjunto de resoluciones de uno o más tribunales en un contexto histórico dado, que puede tener o no una misma orientación decisoria.

“Stare decisis” es el efecto vinculante que poseen ciertos precedentes (o, en todo caso, reglas jurisprudenciales) por reconocimiento del ordenamiento jurídico, dependiendo del órgano que haya emitido dicho acto y de su competencia para hacerlo.

“Pleno casatorio” (art. 400 del Código Procesal Civil) es la reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado, a su vez, del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación; siendo que este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes.

¿Qué podemos inferir a partir de estas definiciones? En primer lugar, “precedente” equivale a ratio decidendi, y puede extraerse de un acto decisorio estatal o no estatal. “Precedente judicial” alude, así, a un concepto bastante más restringido y preciso: los precedentes adoptados en el contexto de un proceso ante la jurisdicción.

En segundo lugar, stare decisis no es algo propio del ámbito judicial, sino también puede existir en ámbito administrativo e, inclusive, en el contexto societario (piénsese un estatuto que ordena vinculatoriedad de las decisiones de la junta calificadora en materia de expulsión de socios). Asimismo, stare decisis no es propio apenas del precedente: existen reglas jurisprudenciales que no son precedentes que sí tienen fuerza vinculante, como las súmulas brasileñas o los assentos portugueses. Estos son enunciados normativos expedidos por tribunales supremos, totalmente al margen de cualquier caso concreto. Son prácticamente textos legales. Así, para existir esa vinculación basta que el derecho positivo así lo mande.

Entonces, si percibimos con atención, el pleno casatorio del CPC tal como es empleado no equivale a un precedente (no son sinónimos) ni está pensado para crear un sistema de precedentes. Aunque el CPC señale que la sentencia adoptada por el Pleno “constituya o varíe un precedente judicial”, en la práctica –y aquí el punto central de este breve artículo– dicha sentencia bien podría contener un precedente (solo porque es posible identificar alguna ratio), pero las reglas vinculantes enunciadas por la Suprema en la parte decisoria poco o nada tienen que ver con los hechos e, inclusive, con la motivación de la decisión.

En otras palabras, la Corte Suprema delimita el fragmento vinculante de su sentencia a la usanza de un legislador; esto es, la emisión de un texto normativo con vocación de abstracción y generalidad (en mi opinión, nuestra Corte Suprema no tiene tal competencia, violándose la separación de poderes). Pero no solo ello: dicho fragmento casi nunca es ratio decidendi, a veces es obiter dictum y casi siempre constituye una regla absolutamente desvinculada del caso concreto decidido.

Entender que un obiter dictum vincula o que una voluminosa sentencia de cien páginas puede tener como “precedente” algo que no tiene conexión con los hechos probados ni con la justificación, solo tiene sentido en un contexto en donde, además de desconocer nociones mínimas sobre teoría (analítica) del precedente, no existe ninguna preocupación por legitimar, mediante una adecuada motivación, el poder de promover la seguridad jurídica y la igualdad que tiene una corte de vértice.

Concluyendo: la preocupación por el análisis lingüístico, lógico y por la rigurosidad conceptual es una empresa que no todo jurista está dispuesto a enarbolar como estandarte. Es más fácil ser conceptualmente impreciso que dedicar tiempo al estudio serio y riguroso. Y exteriorizo esta preocupación no apenas para destacar la necesidad de contribuir con la mejora de nuestra ciencia del derecho, sino, principalmente, porque no hacerlo condiciona de forma decisiva el trabajo de los tribunales en la tutela de nuestros derechos. En efecto: ¡Qué diferente sería si la Corte Suprema fuese consciente que ella podría comenzar a trabajar con precedentes!


[1] BARBERIS, Mauro. Introducción al estudio del derecho. Lima: Palestra, 2015, pp. 79 ss.

[2] Cfr. con provecho, entre otros, ÁVILA, Humberto. “Função da ciência do direito tributário – Do formalismo epistemológico ao estruturalismo argumentativo”. In Revista de direito tributário atual, n. 29. São Paulo: Dialética, 2013, pp. 181-204, esp. pp. 187 ss.; ÁVILA, Humberto. “Ciência do direito e discussão crítica”. In Revista de direito tributário atual, n. 32. São Paulo: Dialética, 2014, pp. 159-197, esp. pp. 188 ss.

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(*) Renzo Cavani es abogado por la Universidad de Lima y profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Academia de la Magistratura (AMAG) y la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Además, es Doctorando en la Universitat de Girona, de Cataluña, España; y Magíster en Derecho Universidade Federale Rio Grando do Sul (UFRGS), de Brasil. Asimismo, es miembro efectivo de IBDP y ABDPro y asociado de la Firma Valle-Riestra Abogados.

(**) Nota del autor: Agradezco sobremanera a mi amigo Edward Dyer por sus observaciones a estas breves líneas.

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