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¿Realmente ha dicho el TC que los hechos de “El Frontón” son crímenes de lesa humanidad?

¿Realmente ha dicho el TC que los hechos de “El Frontón” son crímenes de lesa humanidad?

Este fin de semana, varios medios han informado que el Tribunal Constitucional habría declarado que los hechos de “El Frontón” sí constituyen crímenes de lesa humanidad y que habría declarado “nula” una decisión del 2013. No obstante, esa no ha sido la decisión del TC. En esta nota, LaLey.pe presenta los verdaderos alcances de esta decisión.

Por Redacción Laley.pe

lunes 6 de marzo 2017

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No corresponde incluir en una sentencia un fundamento jurídico (ni un punto resolutivo) que no cuenta con la cantidad necesaria de votos para considerarse como la posición mayoritaria del Tribunal Constitucional. Esto se desprende del reciente auto recaído en el Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC, que el Colegiado publicó en su página web el pasado viernes 3 de marzo. En esta resolución, el Tribunal ha eliminado el extremo de una sentencia del 2013 (recaída en el mismo expediente) que declaró que los hechos de El Frontón no eran crímenes de lesa humanidad.

Por ello, es el juez a cargo del proceso penal quien deberá pronunciarse sobre si estos hechos son, o no, crímenes de lesa humanidad. Las personas a favor de las que se interpuso de la demanda de hábeas corpus actualmente están siendo procesadas por los hechos de El Frontón. Según pudo conocer laley.pe, el próximo 24 de abril se iniciará el juicio oral ante el Colegiado B de la Sala Penal Nacional.

El caso que originó todo

En marzo de 2009 se interpuso una demanda de hábeas corpus a favor de varias personas (exmiembros de la Marina de Guerra), a quienes se les inició proceso penal por los hechos de El Frontón, que fueron calificados en el auto de abrir instrucción como crímenes de lesa humanidad. En la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en última instancia, en junio de 2013, se declaró infundada la demanda por considerar que el inicio del proceso penal era válido. Sin embargo, se declaró fundado el extremo de la demanda que cuestionaba la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad.

La decisión contó con la firma de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda. De los firmantes, el magistrado Vergara emitió un voto separado en el que manifestó su desacuerdo con la incorporación del fundamento jurídico 68 y el punto resolutivo 1, que contenían la declaración de que los hechos de El Frontón no eran crímenes de lesa humanidad, ya que determinar ello corresponde a la justicia penal ordinaria. Por su parte, los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz emitieron votos singulares en los que indicaron su desacuerdo con la decisión de la mayoría de declarar fundada en parte la demanda.

Los pedidos de subsanación presentados

Unos meses después, en setiembre de 2013, el Colegiado recibió solicitudes de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, del Instituto de Defensa Legal, de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y de la Asociación Pro Derechos Humanos, que pedían subsanar diversos errores materiales contenidos en la sentencia mencionada líneas arriba.

Los supuestos errores estaban relacionados con lo siguiente: 1) en los casos Neira Alegría y otros, y Durand y Ugarte, resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en etapa de supervisión de sentencia, se dispuso que el Estado peruano tiene la obligación de investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables, así como hacer los esfuerzos posibles por localizar e identificar los restos de las víctimas, y entregarlos a sus familiares; y, 2) el extremo de la decisión en que se señala que los hechos de El Frontón no deben ser calificados como crímenes de lesa humanidad no cuenta con los votos necesarios para conformar una sentencia válida.

¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional?

Respecto al primer punto, el Colegiado indicó que es algo que debió tenerse en cuenta al momento de emitir pronunciamiento en el año 2013; sin embargo, lo indicado por los solicitantes no es un error material subsanable, sino que se trata de un argumento orientado a reexaminar lo decidido.

En cuanto al segundo punto, el Tribunal Constitucional explicó que el vicio debe ser entendido como un error material que puede ser subsanado, según las reglas sugeridas por el magistrado Espinosa-Saldaña en el caso Cardoza, pues no se trata de un vicio o error grave de motivación ni de un vicio sustantivo contra el orden jurídico-constitucional, sino que la sentencia es formalmente válida y que solo existen dudas respecto a uno de sus extremos, el que habría sido incorporado erróneamente.

Entonces, el Colegiado consideró que no podía declarar la nulidad o la inexistencia de toda la sentencia, sino solo subsanar lo expresado en el fundamento jurídico 68 y el punto resolutivo 1, si se acredita que no se contó con los votos necesarios para que estos se incluyan en el texto final.

Al analizar el fundamento 27 del voto del magistrado Vergara Gotelli, el Tribunal Constitucional encontró que este señaló expresamente que “de la sentencia propuesta por el ponente del presente hábeas corpus advierto [la] argumentación y decisión que concluye en señalar que ‘los hechos que son materia del proceso penal contra los favorecidos no constituyen crímenes de lesa humanidad’, temática respecto de la cual considero que resulta innecesario un pronunciamiento constitucional toda vez que aquella no es materia de la demanda ni de controversia en el caso de autos, tanto más si el demandante refiere en el recurso de agravio  constitucional que no es competencia ni corresponde al órgano constitucional el calificar si los hechos penales imputados constituyen o no hechos de lesa humanidad, apreciación del recurrente que estimo acertada (…)”.

Considerando evidente que el magistrado Vergara Gotelli no estaba de acuerdo con lo indicado por el fundamento jurídico 68 y el punto resolutivo 1 de la sentencia, para el Tribunal Constitucional resultó claro que lo contenido en estos, relacionado con la calificación de los hechos de El Frontón como crímenes de lesa humanidad, carecía de la cantidad suficiente de votos para conformar una decisión válida. En consecuencia, con los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, el Colegiado resolvió subsanar la sentencia del año 2013 y tener por no incorporados en ella el fundamento jurídico 68 y el punto resolutivo 1.

Posturas disidentes al interior del TC

El magistrado Urviola Hani emitió un voto singular indicando que no se puede desconocer que la sentencia en cuestión existe, que fue debidamente notificada a las partes, con el fundamento jurídico 68 y el punto resolutivo 1 (que declaran que los hechos de El Frontón no son crímenes de lesa humanidad), firmada por cuatro magistrados que hacen mayoría suficiente para emitir resolución. También señaló que, independientemente de lo expuesto en el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, no puede desconocerse que este firmó una sentencia que dice todo lo contrario. Considera que es imposible afirmar que la opinión de este magistrado fuera discrepante con la sentencia pues, entonces, no la hubiera firmado y hubiera suscrito un voto singular.

Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, en un voto conjunto, manifestaron su desacuerdo con la resolución en mayoría. Expusieron dos razones de forma: las solicitudes fueron presentadas fuera del plazo y por personas que no tienen legitimidad para pedir la subsanación de supuestos errores, ya que no fueron parte del proceso de habeas corpus. Ambos magistrados también expusieron una razón de orden material: no puede sostenerse que la firma de Vergara Gotelli en la sentencia fuera un error, sino que se trató de una expresión de voluntad deliberada.

Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC by La Ley on Scribd

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