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¿Puede un “Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral” modificar el criterio asumido de manera reiterada por la Corte Suprema?

¿Puede un “Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral” modificar el criterio asumido de manera reiterada por la Corte Suprema?

El autor cuestiona que uno de los acuerdos del último Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, adoptado por la mayoría de jueces superiores, pretenda modificar un criterio asumido por la Corte Suprema en recientes casaciones. Asimismo, considera un error que se pretenda concordar jurisprudencia de diferente nivel jerárquico, respecto a una cuestión en la que la Corte Suprema se viene pronunciando de manera uniforme.

Por Juan Vega Fernández

martes 19 de septiembre 2017

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Los días 11 y 12 de agosto de 2017 se realizó en Trujillo un Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral. Entre las conclusiones de este pleno encontramos que se acordó por mayoría que le corresponden horas extras a los choferes de vehículos de transporte interprovincial público de pasajeros con servicios intermitentes, cuando están a disposición del empleador por más de 12 horas en promedio diarios.  No entraremos en este artículo a comentar los fundamentos de este acuerdo, lo cual puede ser materia de un estudio muy extenso. Nuestra finalidad es dilucidar si este acuerdo, tomado por un pleno conformado en su mayoría (al momento de realizar la votación) por jueces superiores laborales (pues los jueces supremos son minoría en comparación con el número de jueces superiores); puede modificar un criterio asumido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en reiteras casaciones recientes.

En primer lugar, debemos recordar que los plenos jurisdiccionales se realizan en virtud de lo establecido en el Art. 116 de la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.” En ese sentido, el centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial promueve la realización de estos plenos, a nivel distrital, regional y nacional.

La finalidad, conforme lo establece la norma, es “concordar jurisprudencia de su especialidad”. El diccionario de la Real Academia Española define el término concordar como: “Poner de acuerdo lo que no lo está”. En consecuencia, podemos decir que el fin de los plenos es poner de acuerdo jurisprudencia de su especialidad que contenga interpretaciones diferentes.

Ahora debemos definir que entendemos por jurisprudencia. En el curso de introducción a las ciencias jurídicas se enseña a todo estudiante que se inicia en el derecho, que existen dos sentidos de este término. Marcial Rubio Correa en su libro “El Sistema Jurídico Introducción al Derecho” (página 160) nos dice al respecto: “Jurisprudencia en sentido lato son las resoluciones que los magistrados judiciales emiten en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, para solucionar los conflictos a ellos sometidos …  Jurisprudencia en sentido estricto se refiere más propiamente a las resoluciones que emite el máximo tribunal, pero no a las resoluciones de los tribunales y juzgados inferiores a él.”

El pleno que comentamos es uno de nivel nacional, por lo que debían tratarse resoluciones emitidas por salas de la Corte Suprema, y no resoluciones de nivel regional. Es decir, por la naturaleza nacional del pleno debía tomarse el término jurisprudencia en su sentido estricto. Es obvio que, por razones de jerarquía de las resoluciones judiciales, no puede pretenderse concordar resoluciones de la Corte Suprema con resoluciones de salas especializadas superiores.

En este orden de ideas, la finalidad del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral realizado en Trujillo debía ser el poner de acuerdo resoluciones expedidas en casación por las salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que contengan contradicciones o interpretaciones diferentes.

Habiendo dejado clara nuestra posición sobre la finalidad del pleno realizado, debemos comentar que sobre el tema concreto de si corresponde horas extras a los choferes de vehículos de transporte interprovincial público de pasajeros que realizan servicios intermitentes; la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se ha pronunciado entre los años 2016 y 2017 por lo menos en 6 oportunidades; en las casaciones de La Libertad 13294-2015, 3780-2014, 10009-2015, 507-2015, 2096-2016 y 15102-2015; y en todas ellas ha resuelto que no le corresponde horas extras. Es más, en estos cinco casos mencionados, la Sala Laboral Superior de origen había aplicado el criterio que ha sido aprobado por el pleno, que es materia de comentario; y la Sala Suprema desestimó dicho criterio.

No ha existido interpretación diferente por parte de la Corte Suprema al respecto; y, por el contrario, como el lector mismo podrá constatar en las casaciones citadas, el criterio es uniforme y reiterado; por lo que surge la pregunta: ¿Qué diferentes posiciones o interpretaciones jurisprudenciales se iban a concordar en el pleno si existía uniformidad en las resoluciones casatorias?

Lo que ha sucedido, es que en el pleno se han contrapuesto decisiones de diferente nivel jerárquico, pues a nivel supremo no había discordancia; con lo cual se enfrentado el criterio fijado de manera uniforme por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con el criterio fijado por una Sala Superior Laboral; el cual además había sido desestimado por la suprema en varias casaciones.

Como conclusión nos preguntamos: ¿es posible que el acuerdo tomado en el Pleno Jurisdiccional Nacional modifique el criterio de la Corte Suprema?

Los plenos jurisdiccionales regulados por el art. 116 de la L.O.P.J. no recogen decisiones jurisprudenciales propiamente dichas, pues los jueces no actúan en ejercicio de su labor jurisdiccional, ya que no están resolviendo un caso concreto. Sin embargo, sus decisiones pueden ser tomadas como referente para resolver. Sin embargo, en el caso concreto del acuerdo que comentamos, observamos que el pleno no ha cumplido con la finalidad que le asigna la ley; pues pretende concordar jurisprudencia de diferente nivel jerárquico, respecto a una cuestión en la que la Corte Suprema se viene pronunciando de manera uniforme. Consideramos que no es admisible aplicar la decisión de la mayoría para resolver un enfrentamiento o discordancia entre resoluciones de diferente nivel; más aún si por naturaleza los magistrados de la Corte Suprema son un número más reducido que los jueces superiores.

(*) Juan Domingo Vega Fernández es abogado del Estudio Muñiz Trujillo.

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