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¿El abandono del proceso suspende el plazo de prescripción extintiva?

¿El abandono del proceso suspende el plazo de prescripción extintiva?

¿Cuáles son los efectos del abandono de un proceso? ¿El abandono suspende o interrumpe la prescripción? Esto señaló la Corte Suprema [Casación N° 1523-2016-Lima].

Por Redacción Laley.pe

martes 10 de julio 2018

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El inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil trata de un supuesto de excepción a la suspensión de la prescripción en circunstancias que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano (inundaciones, huelga, golpe de estado, etc.), más no está previsto para favorecer la actitud negligente del accionante, basándose en sus propios actos que conllevaron al abandono de un proceso judicial anterior.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1523-2016-Lima, publicada el 03 de julio del 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Dos personas interpusieron una demanda de nulidad de acto jurídico respecto de una compraventa inmobiliaria. Las demandantes sostuvieron que en el año 2001 plantearon una demanda de reivindicación contra los demandados; siendo quienes, al contestar la demanda, pusieron en conocimiento de aquellas, que su posesión se sostenía en un contrato de compraventa. A razón de ello, las demandantes iniciaron un proceso de nulidad, el mismo que cayó en abandono.

VEA TAMBIÉN: ¿Puede ser la rebeldía el factor determinante para declarar fundada una demanda?

La parte demandada propuso la excepción de prescripción. Se alegó que la parte demandante tomó conocimiento del contrato en el año 2001, iniciando acciones legales que concluyeron por abandono procesal. Además, al día de presentación de la segunda demanda de nulidad ya había transcurrido doce años, lo que evidenciaría el vencimiento del plazo de prescripción extintiva.

Tanto el juez de primera instancia como el colegiado de la sala superior declararon fundada la excepción de prescripción extintiva. Se argumentó lo siguiente: los demandantes tomaron conocimiento de la transferencia que es objeto de nulidad en el mes de noviembre de 2001, a través de un proceso de reivindicación, por lo que se debe entender desde esa fecha el inicio del decurso prescriptorio. Asimismo, en relación a la posible interrupción del plazo prescriptorio por haberse interpuesto anteriormente una demanda de nulidad, esta no resulta procedente por cuanto media abandono procesal, por lo que el plazo de prescripción transcurre como si dicho proceso no hubiera existido.

El auto de vista motivó que las demandantes interpongan recurso de casación. Al respecto, la Corte Suprema desestimó el recurso. Se sostuvo que, asumiéndose como cierta la afirmación de las demandantes de haber tomado conocimiento de la existencia del contrato de compraventa, cuya nulidad se peticiona, con la notificación de la contestación de la demanda que realizaran los demandados en el proceso de reivindicación (17/03/2002), resultaba claro que, cuando se planteó la presente demanda (15/10/2013), el plazo de prescripción de diez años al que se refiere el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil ya había transcurrido en exceso.

Por otro lado -proseguió la Sala Suprema- el artículo 351 del Código Procesal Civil, que regula los efectos del abandono del proceso, siendo uno de ellos, la prohibición que el demandante inicie otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que lo declare, constituye una sanción a la inacción del demandante, por tanto, dicho plazo no puede ser considerado como una interrupción al plazo de prescripción de la acción, conforme así lo señala el inciso 3 del artículo 1997 del Código Civil.

Aunado a ello, la sala suprema señaló que el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil trata de un supuesto de excepción a la suspensión de la prescripción en circunstancias que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano (como es el caso de inundaciones, huelga, golpe de estado, etc.), más no está prevista para favorecer la actitud negligente del accionante, basándose en sus propios actos que conllevaron al abandono de un proceso judicial anterior, sanción prevista en el artículo 351 del Código Procesal Civil; por tanto, la negligencia no puede generar derecho alguno que merezca amparo; resultando, en consecuencia, correcta la decisión de la Sala Superior de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Ud. puede descargar la casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas. N° 1523-2016-Lima by La Ley on Scribd

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