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¿Qué son las barreras burocráticas judiciales?

¿Qué son las barreras burocráticas judiciales?

¿El juez puede exigir que la firma puesta en la demanda coincida plenamente con la que aparece en Reniec? ¿Puede exigirse a un nonagenario que acuda al juzgado para que subsane su firma y presente un DNI vigente? El TC acaba de precisar que esto constituye «barreras burocráticas judiciales». Conoce los detalles de esta importante decisión que ahora debe ser acatada por todas las instancias judiciales.

Por Redacción Laley.pe

martes 17 de julio 2018

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El Tribunal Constitucional ha señalado que las razones que declaran improcedente o inadmisible una demanda de amparo y que se fundan en la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad, constituyen barreras burocráticas judiciales atentatorias al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Así lo señaló el Colegiado Constitucional al resolver el Exp. Nº 02703-2016-PA/TC, referido a una demanda de amparo presentada por un pensionista de más de noventa años contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se ordene la revisión de la liquidación de intereses de sus aportes efectuados a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

En primera y segunda instancia constitucional se declaró improcedente de plano la demanda. Las sedes judiciales correspondientes sustentaron su decisión, principalmente, en los siguientes motivos: i) que la firma del recurrente en la demanda no coincidía con la que aparece en su ficha Reniec; y, ii) que no se había adjuntado DNI vigente del demandante. Un detalle importante: a fin de subsanar estas observaciones, la primera instancia constitucional para el presente caso, el Juzgado Especializado en los Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ordenó al pensionista que se constituya a las instalaciones de dicho juzgado para ratificar su firma.

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El Tribunal Constitucional, al conocer la demanda, señaló que a pesar de la improcedencia de plano del expediente en cuestión, sí podía ingresar a analizar el caso «si es que las circunstancias que han originado la inadmisibilidad  o improcedencia de plano de la demanda han tenido como presupuestos la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad. Esto en tanto que tales presupuestos constituyen barreras burocráticas judiciales que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva».

Dicho eso, para el TC no resultaba razonable supeditar la admisión de la demanda a una estricta similitud entre la firma consignada en la base de datos del Reniec y la que figura en el texto de la demanda. En ese sentido, el Colegiado sostuvo que el previsible menoscabo de las facultades físicas y mentales de un nonagenario, hacen innecesario que se le exija suscribir la demanda de una manera sustancialmente idéntica a la consignada en su DNI. Dicha exigencia cercena el derecho de acceso a la justicia del recurrente.

Es más, el TC señaló que, incluso en el hipotético caso en el que el adulto mayor se encuentre privado de discernimiento, tampoco es viable subordinar la procedencia de la demanda a que ella sea presentada por su curador.

Asimismo, respecto al requisito de presentar DNI vigente, el TC indicó que según la Resolución Jefatural N° 060-2003/JEF/Reniec, la vigencia de los DNI de las personas mayores de 60 años es indefinida; razón por la cual aseveró que era un despropósito supeditar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de un adulto mayor a la presentación de una copia de su DNI vigente.

Finalmente, el TC señaló que conminar al recurrente a concurrir a las instalaciones del juzgado de Chiclayo para que ratifique la demanda resulta manifiestamente inconveniente, dado que está plenamente acreditado que el demandante reside en una zona rural, esto es, a más de 70 kilómetros de Chiclayo. Se pudo haber optado, sostuvo el Colegiado, por disponer que el demandante ratifique su firma ante el Juzgado Mixto de Chepén vía exhorto.

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Resolución del caso

Una vez declarado los requerimientos de las instancias previas como barreras burocráticas judiciales, y atendiendo a la edad del recurrente, el TC optó por no regresar lo actuado al juez de primera instancia, y resolver directamente el caso.

A juicio del TC, de lo actuado por el recurrente se entiende que lo que busca es la capitalización de los intereses de sus aportes pensionarios; situación proscrita tanto por el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 5128-2013 LIMA, así como por la doctrina jurisprudencial vinculante del TC emitida en el Exp. Nº 02214-2014-PA/TC.

Asimismo, el Colegiado comprobó que los derechos invocados en su demanda (ejecución de sentencias, motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión y a la seguridad social) no tienen incidencia sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos aludidos. Por tales razones, declaró improcedente la demanda en virtud del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

Ud. puede descargar esta importante resolución del Tribunal Constitucional aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

02703-2016-AA by La Ley on Scribd

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