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Daños punitivos: perspectiva europea continental

Daños punitivos: perspectiva europea continental

La autora comenta la situación actual de la discusión acerca de la oportunidad del reconocimiento de los daños punitivos en el Derecho continental. Así, señala que la litigiosidad surgida en distintos ámbitos normativos ha provocado la reapertura del debate al respecto.

Por Alicia Agüero Ortiz

miércoles 26 de septiembre 2018

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El Derecho europeo-continental asume que las indemnizaciones provenientes de responsabilidad tanto contractual como extracontractual han de estar dirigidas a la reparación de los daños sufridos por el perjudicado. Dicho de otro modo, la finalidad de la indemnización por responsabilidad ha de ser reparadora o resarcitoria, pero no punitiva.

Así lo demuestra el considerando 32 del Reglamento Roma II según el cual la aplicación de una disposición de la Ley designada por dicho Reglamento que provoque la asignación de daños punitivos de naturaleza excesiva, puede considerarse contraria al orden público del foro. Este texto final fue suavizado respecto a los proyectos iniciales con la finalidad de dar cabida a los ordenamientos jurídicos del common law de determinados Estados miembros. En concreto, el art. 24 de la propuesta original de 2003 disponía que la aplicación de una disposición de la Ley designada por el Reglamento que tuviera el efecto de causar daños no compensatorios, sería considerada contraria a la política pública comunitaria.

Por ello, todo parecería indicar que la discusión acerca de la oportunidad del reconocimiento de los daños punitivos en Derecho continental constituye una discusión doctrinal histórico-tradicional. Nada más lejos de la realidad. La litigiosidad surgida en distintos ámbitos normativos ha provocado la reapertura del debate al respecto.

Tal es el caso del debate suscitado en materia de despidos discriminatorios en España, que provocó el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, «TJUE»), por la que se consultaba si la necesidad de que las indemnizaciones ante tales despidos fueran disuasorias (art. 18 Directiva 2006/54/CE) comportaba la obligación del juez de imponer sanciones punitivas en adición a las resarcitorias. El TJUE respondió que el Derecho nacional de cada Estado miembro puede prever el abono de daños punitivos, pero en ausencia de previsión específica, debía entenderse que la indemnización resarcitoria satisfacía las finalidades disuasorias (STJUE de 17-12-15, asunto C-407/14).

Asimismo, en el ámbito del Derecho de consumo, el debate ha resurgido en España en relación con las consecuencias de la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas por el empresario. En este sentido, el TJUE ha declarado que, en orden a satisfacer el mandato de efectividad y disuasión para el cese del uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (art. 7 Directiva 93/13/CEE), la consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula contractual ha de ser la expulsión de la misma del contrato, sin posibilidad de moderación por parte del juez nacional, ni de integración con el Derecho nacional supletorio (art. 6 Directiva 93/13/CEE; STJUE 14-6-2012, asunto C‑618/10). Ello ha comportado que distintos sectores se planteen si tal medida constituye una pura sanción o punición al empresario, en lugar del restablecimiento del desequilibrio provocado. Ciertamente, la medida no es adoptada en concepto de «daños punitivos», sino como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula. No obstante, la consecuencia es equiparable: no se limita a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consumidor y comporta un empobrecimiento, para algunos sectores doctrinales «injusto», del empresario predisponente que queda en peor situación de la que habría ostentado de no haber incluido cláusula alguna.

Lo anterior puede ilustrarse mediante las consecuencias de la declaración de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios. El art. 1108 CC español prevé que, en ausencia de pacto, el interés de demora será el interés legal del dinero (en la actualidad esta tasa está fijada en el 3%). En materia de préstamos personales e hipotecarios concedidos a consumidores, el Tribunal Supremo español (en lo siguiente, «TS») ha sentado jurisprudencia según la cual los intereses moratorios que superen en un 2% a los intereses remuneratorios son abusivos (SSTS de 22-4-2015 y 3-6-2016). Así pues, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, declarada abusiva la cláusula de intereses moratorios, los efectos serán la supresión de la cláusula y la imposibilidad de integrar tal laguna con el derecho supletorio (art. 1108 CC). En otras palabras, el predisponente no podrá percibir interés alguno por la mora del deudor aun cuando el Código Civil español declare que, en ausencia de pacto, el interés moratorio será el interés legal del dinero. Adicionalmente, deberá restituir al consumidor todas las cantidades que hubiera percibido en concepto de intereses moratorios durante la vida del préstamo. En consecuencia, se alega que tal medida no constituye más que una sanción al predisponente que no será resarcido de forma alguna por el incumplimiento del prestatario y que, a la postre, no se dirige a resarcir el daño sufrido por el consumidor, entendiendo por tal la diferencia entre el interés moratorio predispuesto y declarado abusivo, y el interés legal que según el derecho supletorio se habría visto obligado a soportar.

Otra muestra de la actualidad del debate en el Derecho europeo continental es el Projet de Réforme de la Responsabilité Civile francés, de 13 de marzo de 2017, por el que se prevé la imposición de una multa civil en supuestos de responsabilidad extracontractual, que habrá de ser destinada a financiar un fondo de compensación relacionado con la naturaleza del daño sufrido o, en su defecto, al Tesoro Público. Tras la fase de audiencia pública, distintas han sido las posturas manifestadas por los participantes. Así por ejemplo, en las valoraciones de la Association Francaise des Docteurs en Droit, Armand Dadoun se postula partidario de que tal sanción civil sea abonada directamente a las víctimas, comprendiendo que el rechazo de los daños punitivos no es más que una opción política sin transcendencia constitucional. Por su parte, Aurélie Ballot-Léna aboga, en las apreciaciones efectuadas por el Centre de droit civil des affaires et du contentieux économique de l’Université Paris-Ouest Nanterre La Défense, por el abono de dicha multa al Tesoro público así como por la delimitación de las circunstancias que permitirían su aplicación y de su cuantía. En cualquier caso, la aprobación final de este proyecto, comportará una importante modificación en el Derecho continental, que intensificará y trasladará el debate al resto de Estados miembros.

Bibliografía consultada

ANTIPPAS, J.; GUILLENCHMIDTGUIGNOT, A.; DUGUE, M.; RINGLER, S.; ALLAIN, T-; HAMELIN, J. F.;  DADOUN, A.;  GISCLARD, T.; JAOUL, M.; JOUFFIN, E.: «Observations et propositions de modification présentées dans le cadre de la consultation publique ouverte par la Chancellerie», Association Francaise des Docteurs en Droit, mayo 2018.

ARROYO AMAYUELAS, E.; SERRANO DE NICOLÁS, Á. (Dirs.): La europeización del Derecho Privado: cuestiones actuales, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2016.

GONZÁLEZ PACANOWSKA, I : «Comentario al art. 85.5 y 6 de la TRLGDCU», Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Editorial Aranzadi, SA, Septiembre de 2009.

LÓPEZ CUMBRE, L.: «Daños «punitivos» en el ámbito laboral», Gómez-Acebo & Pombo, Febrero 2016.

PANTALEÓN PRIETO, A. F.: «La prevención a través de la indemnización: los daños punitivos en derecho norteamericano y el logro de sus objetivos en el derecho español», Estudios de derecho judicial, Nº. 37, 2001.

SALVADOR CORDECH, P.: «Punitive Damages», Indret, septiembre 2001.

THIBIERGE, L.; THOMAS, A.; HERVAS-HERMIDA, C.; PICHARD, M.; BIZET, C.; et al.:  «Avantprojet de loi Réforme de la responsabilité civile. Analyses et contrepropositions», Centre de droit civil des affaires et du contentieux économique de l’Université Paris-Ouest Nanterre La Défense, Mayo 2018.

(*) Alicia Agüero Ortiz es Doctora en Derecho. Investigadora del Centro de Estudios de Consumo (CESCO) de la Universidad de Castilla-La Mancha. Abogado en Linares Abogados.

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