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¿El plazo prescriptorio se interrumpe con la presentación o la notificación de la demanda?

¿El plazo prescriptorio se interrumpe con la presentación o la notificación de la demanda?

¿A partir de qué momento se computa el plazo de prescripción? ¿La sola presentación de la demanda interrumpe el plazo prescriptorio o es necesaria la notificación? ¿Cómo debe interpretarse el inc. 3 del art. 1996 del Código Civil? Esto acaba de precisar la Corte Suprema [Casación Nº 12736-2016-Lima Este].

Por Redacción Laley.pe

lunes 1 de octubre 2018

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El inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil establece que se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor. No obstante ello, realizando una interpretación sistemática de dicho artículo y valorando principios y derechos constitucionales, como el de tutela jurisdiccional efectiva, debe considerarse que la sola interposición de la demanda interrumpe el término prescriptorio.

Esto es así porque los jueces deben tener cuenta que dicho precepto obliga al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación, que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables el poder controlarlos, y evidentemente vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye un derecho fundamental.

Así de contundente ha sido el pronunciamiento realizado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 12736-2016-Lima Este, publicada el 31 de agosto de 2018 en el diario oficial El Peruano.

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Repasemos los hechos. Una empresa demandó la nulidad de una escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, así como la cancelación de la anotación preventiva que dicho instrumento público generó. Presentó su demanda el 10 de setiembre de 2010.

Una vez notificada la demanda, los demandados formularon excepción de prescripción extintiva de la acción. Indicaron que, conforme obra del expediente de prescripción adquisitiva notarial, se cumplió con pegar los carteles visibles en la entrada del predio y se publicaron los edictos correspondientes, por lo que los demandantes tuvieron conocimiento del procedimiento notarial que pretenden anular desde el 05 de febrero de 2001, más aún si al enterarse de dicho trámite se opusieron ante el despacho notarial.

En primera y segunda instancia se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. Se argumentó que la escritura pública que se busca anular fue expedida el día 27 de abril de 2001, por lo que, empleando el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, esto es, 10 años, el plazo de prescripción vencía el día 27 de abril de 2011. En ese sentido, constatándose que la demanda fue debidamente notificada el día 11 de octubre del 2011 (10 años y 6 meses), la acción tenía que ser declarada prescrita.

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Interpuesto el recurso de casación por la ejecutante, la Corte Suprema resolvió estimarlo; en consecuencia, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Llegó a esta conclusión luego de aseverar que el inicio del decurso prescriptorio se inició en la fecha de la anotación preventiva de la escritura pública que se pretende anular, es decir, el 9 de febrero de 2001.

Empero, siguiendo su línea interpretativa jurisprudencial, la Sala sostuvo que el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil (interrupción de la prescripción) obliga al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y posterior notificación, circunstancias que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables de poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, la Corte, realizando una interpretación sistemática del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil y valorando principios y derechos constitucionales como el de tutela jurisdiccional efectiva, consideró que la sola interposición de la demanda interrumpía el término prescriptorio, de ahí que, siendo que el plazo final de la prescripción era el 9 de febrero de 2011 y habiéndose interpuesto la demanda el 10 de setiembre de 2010, la acción no podía encontrarse prescrita.

Ud. puede descargar la casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.12736-2016-LimaEste by La Ley on Scribd

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