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Conozca los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional 2018 de la Sala Penal Nacional

Conozca los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional 2018 de la Sala Penal Nacional

Se acaban de publicar los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional 2018 de la Sala Penal Nacional (hoy, Corte Superior de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios). Entre otros, se fijaron criterios sobre recusación por parcialidad y peligro procesal. Descargue íntegramente el Pleno aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 31 de mayo 2019

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Se han publicado los tres acuerdos del II Pleno Jurisdiccional 2018 adoptados por la Sala Penal Nacional (hoy, Corte Superior Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupcion de Funcionarios) el 1 de diciembre de 2018.

Dichos acuerdos versan sobre estos tres temas: i) La recusación por temor de parcialidad; ii) la pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal; y, iii) la declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.

Veamos en cada caso cuáles son las pautas interpretativas aprobadas para los órganos jurisdiccionales  de esta corte superior:

1.  La recusación por temor de parcialidad (Acuerdo Plenario N° 01-2018-SPN)

Se fijaron como pautas interpretativas los criterios expuestos en los fundamentos 17, 19, 22 y 23:

«17. A fin de preservar el derecho al juez natural y predeterminado por ley, una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria o inconstitucional, no es razón suficiente para declarar fundada una recusación; el juez ordinario no puede renunciar a su deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de conformidad con la prescripción del artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú. El juez que conoce la recusación, debe expresar razones específicas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de recusación, más allá del pronunciamiento previo de otro órgano que califica la actuación del juez recusado.

 

19. El artículo 54° del CPP no exige al órgano jurisdiccional realizar una audiencia de recusación para resolver la recusación; no obstante, es posible autorizarla atendiendo a criterios de razonabilidad, estando a la naturaleza y trascendencia de los casos que se ventilan en este subsistema de impartición de justicia, pero esta posibilidad de maximizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional.

 

22. La interpretación del mc1so 3) del artículo 54° del CPP, debe contextualizarse conforme a la técnica legislativa empleada, pues los primeros incisos regulan el trámite de la recusación en primera instancia, y el supuesto del inciso grafica el ingreso de la impugnación por mesa de partes de un incidente o el principal a una Sala Superior, hecho que habilita para recusar a los jueces en el plazo del tercer día hábil de producido el ingreso.

 

23. Esta regulación responde a criterios de orden lógico, pues la institución procesal de la recusación en puridad tiene por objeto apartar preventivamente al Juez que por razones de su competencia, puede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre una controversia en la que existe duda sobre su imparcialidad. Tratándose de la recusación a jueces superiores, la solicitud recae sobre una conformación del Colegiado específica y no sobre el órgano jurisdiccional en sí mismo; este es el fundamento que subyace en esta exigencia de procedibilidad. Si la Sala no tiene competencia para conocer algún asunto, la recusación no prospera, por la sencilla razón de que no existe riesgo alguno de que jueces parciales emitan decisión alguna».

VEA TAMBIÉN: Corte Suprema señala en qué casos podrá aplicarse la agravante de habitualidad

2.  La pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal​ (Acuerdo Plenario N° 02-2018-SPN)

Se fijaron como pautas interpretativas los criterios expuestos en los fundamentos 19 y 22:

«19. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 «Ley contra el crimen organizado») corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

 

22. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-2013-MOQUEGUA, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución».

 

2.  La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones (Acuerdo Plenario N° 03-2018-SPN)

Se fijaron como pautas interpretativas los criterios expuestos en el fundamento 17:

«17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 376°.1 del CPP es posible la lectura de la declaración previa del imputado, en caso este se rehúse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad. Es menester precisar que, una declaración prestada en la investigación, sin coacción, no trae como consecuencia necesaria una declaración contra reo. Correlativamente, el pedido de cotejar una declaración previa de un imputado con la vertida en juicio, por presuntas contradicciones entre las mismas, es perfectamente razonable, dada la facultad interperlatoria que tienen las partes procesales, lo cual no afecta de manera alguna al derecho a la no autoincriminación. Negar dicha práctica por parte del órgano jurisdiccional, excluye el escrutinio de información relevante (que no es suficiente para condenar sin prueba periférica) para adoptar una decisión y, en este punto viene al caso lo argumentado por NIEVA FENOLL, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. Página 193 et passim: «[u]na cierta distancia por parte del juez favorece su imagen de ecuanimidad (. . .) pero no de forma que el juez se transforme en un convidado de piedra. La cuestión tiene relevancia, sobre todo en los interrogatorios, sean de partes, testigos o peritos. (. . .) Las leyes no solo no impiden que los jueces cuestionen a estos sujetos sobre aspectos concretos, sino que existen numerosos preceptos que avalan dicha intervención (. . .) No es negativo que el juez se implique en la prueba (. .. ) creo que es esencial que lo haga, porque si no entiende la declaración de alguno de los sujetos que depongan en el proceso, bien parece que lo lógico es que consulte sus dudas con el declarante, y no que permanezca en silencio, mostrando un interés rayano con la apatía (. . .) Por supuesto que el interés de las partes no suele ser que resplandezca la verdad, sino simplemente ganar el proceso. Y por ello precisamente es por lo que la figura del juez y su intervención en esta fase resultan esenciales. Y es que habida cuenta, precisamente, de que el juez es imparcial, no le moverá otro impulso que intentar alejarse de las posiciones interesadas de las partes y tratar de esclarecer el dubium que le han planteado. (. .. ) Si el juez tuviera que permanecer perfectamente pasivo en la fase de la práctica probatoria, desde luego asistiría al proceso como un árbitro desinformado o, peor aún, informado solamente por lo que las partes transmiten«.

 

Ud. puede descargar el II Pleno Jurisdiccional 2018 de la Sala Penal Nacional aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

Sala Penal Nacional II Pleno Jurisdiccional 2018 by La Ley on Scribd

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