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Estos son los requisitos para considerar como propio un bien adquirido por persona casada

Estos son los requisitos para considerar como propio un bien adquirido por persona casada

Si un bien propio es registrado erróneamente como de la sociedad conyugal, ¿qué requisitos deben presentarse para que pueda rectificarse el asiento? ¿Bastaría la simple declaración del otro cónyuge? Esto acaba de precisar el Tribunal Registral.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 27 de febrero 2019

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Para que proceda extender la rectificación de la calidad de bien social a propio, conforme a la presunción prevista en el inciso 3) del artículo 311 del Código Civil, deben presentarse cuatro requisitos concurrentes.
 

Estos son: que se hayan vendido uno o más bienes propios de uno de los cónyuges, que no conste que el precio recibido por tal venta se haya invertido, que los bienes comprados después sean equivalentes a los vendidos con anterioridad y, además, presentarse contemporaneidad entre la venta y la adquisición del nuevo bien.

Así lo señaló la Segunda Sala del Tribunal Registral en su Resolución Nº 257-2019-SUNARP-TR-L, expedida el 29 de enero de 2019.

Repasemos los hechos. Una mujer acudió a los Registros Públicos solicitando la rectificación de un asiento registral, pues en este se consignaba que el bien inscrito era social cuando en realidad era propio, sujeto al régimen de copropiedad entre la solicitante y sus hijos.

El registrador público del Registro de Predios del Callao observó el título formulando una tacha sustantiva. Al respecto señaló que si bien la manifestación del adquirente del inmueble, acompañada del asentimiento del otro cónyuge, constituye un acto de reconocimiento de la calidad del inmueble como un bien propio, no es menos cierto que dicha manifestación se efectúa desprovista de pruebas. Por ello, afirmó que se incumplió con los requisitos necesarios para enervar los alcances de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 311 del Código Civil.

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La solicitante presenta un recurso de apelación frente a dicha decisión. En el recurso sostuvo que: i) su cónyuge participó en el contrato de adquisición del bien únicamente como representante legal de su menor hija; y, ii) el bien inscrito fue adquirido con dinero obtenido de la venta de un inmueble de naturaleza propia, pues provenía de una donación.

El Tribunal Registral, avocándose al conocimiento del caso, refirió que no procede rectificar la calidad del bien social a propio (artículo 311 inciso 3 del Código Civil) si no se acredita la equivalencia entre el monto obtenido por la venta de bien propio y el monto pagado por el bien que se adquiere.

En ese sentido, señaló el Tribunal, para que opere la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 311 del Código Civil deben concurrir los siguientes requisitos i) que se hayan vendido uno o más bienes propios de uno de los cónyuges; ii) que no conste que el precio recibido por tal venta se haya invertido; y, iii) que los bienes comprados después sean equivalentes a los vendidos con anterioridad. Asimismo, para que funcione esta presunción, aseveró la Sala Registral, deberá estar presente otro elemento: la contemporaneidad entre la venta y la adquisición del nuevo bien.

Con todo ello decidió revocar la decisión dictada por el registrador, pues constató, una vez revisado el título inscrito, lo siguiente: i) que el cónyuge de la solicitante sí participó en el contrato de compraventa, pero como representante legal de la hija menor de ambos; y, ii) que la adquisición del bien se realizó con el valor de venta de un inmueble de naturaleza propia que favorecía a la solicitante, cumpliéndose de esta manera los requisitos previstos en el artículo 302 inciso 3 del Código Civil.

Usted puede descargar esta resolución aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Res.257-2019-SUNARP-TR-L by La Ley on Scribd

Imagen: theimmagine.euImagen: theimmagine.eu

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