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Tribunal no puede pronunciarse por extremos no cuestionados por el recurrente

Tribunal no puede pronunciarse por extremos no cuestionados por el recurrente

Corte Suprema precisó que juez no puede pronunciarse sobre cuestiones no presentadas por el recurrente. Asimismo, precisó que existe la excepción en caso de nulidades absolutas o relativas.

Por Redacción Laley.pe

jueves 29 de abril 2021

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Al Tribunal revisor solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende.

Así lo señaló en la Casación N° 1967-2019-Apurímac.

Criterio de la Corte

 

La Corte Suprema precisó que mediante el recurso impugnatorio la parte procesal perjudicada con la decisión judicial puede instar la eliminación o el nuevo examen de la cuestión resuelta. Es decir, la interposición de un recurso debe ser entendida como el acto de impugnar, lo que significa: combatir, contradecir y refutar. La impugnación genera la posibilidad de promover la revisión de una decisión ante el mismo órgano jurisdiccional o un órgano superior en grado. La facultad para impugnar se encuentra prevista en el artículo 404 del Código Procesal Penal y viene a ser un derecho que dinamiza el artículo 139, inciso 6 de la Constitución.

El derecho a recurrir se rige por preceptos o criterios que anteponen límites al pronunciamiento en alzada, siendo uno de ellos el principio de limitación recursal que deriva del principio dispositivo (artículo 419 del Código Procesal Penal), referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, al mismo que solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como un nuevo plenario.

No obstante, según lo prescrito por el artículo 409, inciso 1 existe una excepción al principio de limitación, en cuya circunstancia el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en peor o non reformatio in peius).

Por su parte, la pretensión impugnatoria debe ser consignada en forma concreta y congruente con los argumentos esgrimidos en el recurso; no obstante, es posible encontrarnos ante enunciación o construcción defectuosa de una pretensión, pero sus fundamentos, en correlato con los agravios expresados, denotan manifiesta e inequívocamente si la parte procesal procura su nulidad o revocatoria; ante ello, a los jueces les atañe pronunciarse sobre la incidencia al momento de la calificación del recurso y/o durante el control del concesorio por la Sala Superior, dilucidando claramente el yerro y, por ende, señalar la pretensión que se entiende como formulada por la parte procesal recurrente para evitar a posteriori incurrir en vicio de nulidad.

Finalmente, se señala que el Tribunal revisor puede extender lo beneficioso del recurso de un investigado a los coimputados no recurrentes, de conformidad con lo previsto por el  artículo 408, inciso 1 del Código Procesal Penal; es más, en caso de que la norma invocada por el recurrente se cite de manera errónea o no haya sido citada por este, el Tribunal puede aplicar la norma jurídica pertinente en atención al principio iura novit curia, sin que esto implique un exceso en facultades de revisión.


Descarga la sentencia AQUÍ.

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