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Un hito en el Derecho Internacional Privado: El Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil o mercantil

Un hito en el Derecho Internacional Privado: El Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil o mercantil

El autor refiere que recientemente se ha adoptado un nuevo “Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil o Mercantil”. Este propone un marco jurídico uniforme para el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras, el cual podría en un futuro reemplazar las reglas que sobre el particular existen en nuestro Código Civil y Código Procesal Civil.

Por Alessandro Vergel Pérez Palma

martes 16 de julio 2019

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El 2 de julio del presente año, en la Vigésimo Segunda Sesión Diplomática de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (Hague Conferencia on Private International Law), se adoptó el “Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil o Mercantil”.

Este Convenio, actualmente firmado únicamente por Uruguay, pretende otorgar eficiencia, reducir costos y otorgar un marco jurídico uniforme para el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras en el ámbito del derecho privado, procedimiento que actualmente, por lo menos en el Perú, se rige bajo las reglas del Código Civil (Título IV del Libro X) y del Código Procesal Civil (Título II de la Sección Sexta).

Dicha uniformización en materia de sentencias judiciales, se suma a la ya antigua Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (conocida como la Convención de Nueva York), de 1958, que actualmente se encuentra ratificada por la mayoría de países en el mundo, incluido el Perú, y permite el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. En nuestro país, dicho procedimiento de reconocimiento y ejecución, al amparo de la Convención de Nueva York, se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 1071 (Título VIII).

Como su nombre lo indica, el Convenio regula el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y comercial, excluyendo, en su artículo segundo, diversas materias que se encuentran fuera de su ámbito de aplicación. Dentro de dichas materias excluidas del Convenio, se encuentran controversias vinculadas a temas de alimentos, familia, capacidad de las personas naturales, propiedad intelectual, insolvencia, libre competencia, entre otros.

Claramente, tanto el régimen del Convenio de Nueva York como el Convenio bajo comentario, se dirigen a agilizar la solución de controversias comerciales internacionales, sean que estas deriven de un proceso judicial o de un proceso arbitral, esto por la necesidad de contar con un régimen normativo internacional que permita otorgar mayor fluidez al momento de resolver conflictos en un mundo de negocios globales.

Es importante señalar que el artículo 3 de la Convención excluye la posibilidad de ejecutar medidas cautelares extranjeras, lo cual podría limitar la posibilidad de hacer efectivos los intereses del demandante, más aún en el marco de una controversia internacional.

Esta situación pudo haberse evitado, por ejemplo, incluyendo en la Convención la posibilidad de ejecutar medidas cautelares extranjeras, pudiendo los Estados, al momento de firmas o ratificar la Convención, hacer reserva[1] de dicho extremo, de modo tal que dependería de cada Estado el poder decidir si permite que puedan ejecutarse medidas cautelares extranjeras.

El artículo cuarto de la Convención establece las condiciones generales para el reconocimiento de la sentencia extranjera, estableciendo, entre otras cosas, que no podrá revisarse el mérito de la decisión, y que no podrá ser reconocido ni ejecutado mientras la sentencia se encuentre impugnada, pudiendo entenderse como tal, a nuestro entender, la interposición de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, o incluso una demanda de amparo.

Asimismo, se establecen reglas de competencia (artículos 5 y 6), reglas para la suspensión o denegación del reconocimiento o ejecución (artículo 7, 8 y 10) –dentro de cuyos supuestos se encuentran los procesos fraudulentos o con vulneración al derecho de defensa– y reglas de reconocimiento y ejecución parcial (artículo 9).

Es así que la Convención, luego de muchos años de espera, ha podido establecer reglas uniformes para que cualquier país del mundo pueda aplicarlas a su derecho interno, lo que resulta ciertamente un hito en el derecho internacional privado, y que a la postre se espera que sea de aplicación a nivel global, tal como viene sucediendo con la Convención de Nueva York.

Esperemos así que el Perú pueda firmar y ratificar la Convención en el corto plazo, y así poder contar con reglas que permitan a los litigantes ver efectivamente satisfecho sus intereses económicos en las controversias internacionales en las que se vean envueltos, lo cual esperemos que también suceda con la Convención sobre Acuerdos de Elección de Foro del año 2005, la cual hasta la fecha ha sido firmada aproximadamente por 35 países.


[*] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán”. Maestría en Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio de Vergel Pérez Palma Abogados. Adjunto de cátedra en los cursos «Tutela ejecutiva y protección cautelar» e «Instituciones del proceso» en la Facultad de Derecho de la PUCP.

[1] Conforme al artículo segundo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “se entiende por «reserva» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.

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