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Colegios y economía social de mercado

Colegios y economía social de mercado

Frente a la problemática generada en la prestación del servicio educativo no presencial, la autora sostiene que los colegios privados deben encontrar un equilibrio en la satisfacción de sus intereses como empresa y el valor de la solidaridad. Para ello, en cumplimiento de su deber derivado del modelo de economía social de mercado, además de transparentar sus costos, deben optar por negociar directamente con los padres, el sinceramiento de las prestaciones que se dejan de otorgar y el establecimiento de precios justos.

Por Erika Valdivieso

lunes 1 de junio 2020

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Hace unos días, en ejercicio de la delegación de facultades otorgada mediante la Ley N° 31011, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N° 1476 (DL 1476), mediante el cual se establecen medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica.

Sin duda, la problemática que se está generando a partir de los cambios en la prestación del servicio educativo, frente al porcentaje de descuento del monto de las pensiones, requiere la atención del Estado, básicamente porque en la lógica del modelo económico que tenemos, el de una economía social de mercado (ESM), el Estado debe defender el interés de los consumidores y usuarios (art. 65 de la Constitución Política del Perú) y demás está señalar que en estos momentos la relación entre padres de familia y colegios privados ha adquirido una condición asimétrica.

El DL 1476 establece que, los colegios privados están obligados a informar a los padres de familia sobre los costos fijos y variables en que se incurren en virtud del servicio educativo no presencial, las sumas totales de tales costos y su comparación con los costos incurridos en la prestación del servicio educativo presencial. Luego, los padres de familia tendrán dos opciones: (i) aceptar las condiciones y (ii) no aceptarlas, retirar a sus hijos y cambiarlos de colegio. Una tercera opción, es que los padres acepten las condiciones, pero aun así, recurran a las instancias administrativas y judiciales correspondientes con la finalidad de que se evalúen las condiciones contractuales aplicadas por la institución educativa privada (situación compleja considerando las limitaciones de movilidad).

Seguramente el usuario –padre de familia– se está preguntando si el Estado puedo hacer algo más a su favor, por ejemplo, ¿puede establecer el porcentaje de reducción de la pensión? ¿Puede brindar un subsidio a los padres de familia para que completen el importe que deben pagar? ¿Puede fijar el monto de la pensión? La respuesta es no, pues, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional (TC), si bien el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, esto “en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos” (STC Exp. N° 008-2003-AI/TC, f. j. 16).

Este pronunciamiento del TC, que se ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia, se concreta a nivel normativo con el Decreto Legislativo N° 757 cuando señala que “la libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República” (art. 4).

Nuestro modelo económico establece claramente los límites de actuación del Estado en materia económica. No puede fijar precios (como desearían quienes están a favor de la economía planificada o critican el modelo), pero tampoco puede dejar a la libre dinámica del mercado (como sostienes los neoliberales) las relaciones contractuales de los agentes del mercado, sobre todo cuando uno de ellos –el consumidor– se encuentra en una posición de asimetría. En otras palabras, el contenido “social” del modelo económico, obliga al Estado a actuar de manera concreta para superar las fallas del mercado, y proteger a quienes se encuentren en situación de desigualdad. El DL 1476 es una muestra de lo que puede hacer el Estado, busca garantizar el acceso a la información del usuario para la toma de decisiones –uno de los derechos del consumidor–; sin embargo, al sujetarlo a la circunstancia de aceptar o no, parece no resolver del todo el problema.

Pese a ello, no podemos decir que el modelo económico ha fracasado, pues la ESM no depende solo de lo que puede hacer o no hacer el Estado. De hecho, la configuración del modelo asume que no solo el Estado debe ser responsable de que el mercado funciones con justicia e igualdad, porque “en una economía social de mercado, tanto los particulares como el Estado asumen deberes específicos; en el primer caso, el deber de ejercitar las referidas libertades económicas con responsabilidad social, mientras que, en el segundo, el deber de ejercer un rol vigilante, garantista y corrector, ante las deficiencias y fallos del mercado, y la actuación de los particulares” (STC Exp. N° 03343-2007-PA/TC, f. j. 22). En otras palabras, el régimen económico cuenta con la participación activa del empresario para lograr el bienestar general.

Para referirnos a la responsabilidad social del empresario, en el contexto de nuestro modelo económico, debemos recordar que el TC, en el desarrollo de su jurisprudencia, establece tres elementos de la ESM:

i. Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso.

ii. Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios

iii. Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. (STC Exp. N° 0008-2003-AI/TC, f. j. 13).

 

Así, los principios de subsidiariedad y solidaridad, aparentemente contradictorios (en tanto que mientras el primero limita la actuación del Estado, el segundo lo obliga a actuar) aparecen como constitutivos de este modelo; lo cual se explica porque la ESM solo se entiende en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Es con la adecuada articulación de ambos principios que se garantiza el funcionamiento del modelo de ESM.

En este contexto, el principio de solidaridad, más allá de entenderse como una obligación exclusiva del Estado, en cuanto procurará que los poderes públicos promuevan, respalden y protejan, fundamentalmente, a las personas y grupos más vulnerables del conglomerado social, creando condiciones de igualdad real y material y de acceso a todas la oportunidades para el pleno desarrollo de su personalidad (Jiniesta, 2017: p. 980), extiende sus exigencias también a los empresarios, agentes del mercado.  Así lo señaló el TC en su sentencia del año 2003:

«La exégesis del régimen económico constitucional a la luz del principio del Estado social y democrático de derecho (…), que encuentra en el bien común (que es idéntico al interés de la sociedad) su ratio fundamental, bien puede ser traducida en la expresión contenida en la Encíclica Mater et magistra, según la cual: En materia económica es indispensable que toda actividad sea regida por la justicia y la caridad como leyes supremas del orden social. (…). (Es necesario establecer) un orden jurídico, tanto nacional como internacional, que, bajo el influjo rector de la justicia social y por medio de un cuadro de instituciones públicas o privadas, permita a los hombres dedicados a las tareas económicas armonizar adecuadamente su propio interés particular con el bien común. (Iters. N°s. 39-40). (STC Exp. N° 0008-2003-AI/TC, f. j. 13).

 

La responsabilidad social del empresario –que se sustenta en el principio de solidaridad–, exige, en primer lugar, una conducta razonable del empresario mediante la cual identifica lo querido por la sociedad, con lo querido también por la empresa que dirige, y en segundo lugar la capacidad de identificar la gestión empresarial por aquello que es deseado por la sociedad. En otras palabras, una gestión empresarial con responsabilidad social es aquella que no solo se encuentra alineada a los intereses de los propietarios; sino más bien, una que busca –de buena fe– su alineación con los intereses de la sociedad (entendemos en este sentido, comunidad) en tanto sean razonables para el empresario.

La solidaridad es asumida por el Tribunal Constitucional como “un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política (…) que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo sino consustancial” (STC Exp. N° 00004-2010-PI/TC, f. j. 8). Por ello, al encontrarse incorporada como principio en nuestro modelo económico, condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general.

En el caso concreto, supone que los colegios privados con fines de lucro, deben considerar –como un deber– adecuar la búsqueda de sus utilidades (que podría entenderse como el interés de la empresa), a las condiciones que los padres de familia enfrentan en esta coyuntura (que en este caso representan el interés social).

Las instituciones educativas privadas con fines de lucro enfrentan un reto: encontrar el equilibrio en la satisfacción de los intereses concurrentes en la empresa y la incorporación –a nivel corporativo– del valor de la solidaridad. Esto se puede lograr transparentando sus costos, pero también mediante la negociación directa con los padres de familia, el sinceramiento de las prestaciones que se dejan de otorgar y el establecimiento de precios justos; en el entendido que no solo se trata de una exigencia ética, sino del cumplimiento de un deber constitucional, derivado de la configuración particular de nuestro modelo económico. Esta será –más allá de la actuación del Estado–  la mejor forma de contribuir efectivamente al bienestar social.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

JINESTA L, Ernesto. “El aporte de Duguit en la construcción del valor-principio constitucional de la solidaridad”. En: Estudios de Derecho Público. N° 01, (970-986), Enero 2017.

Tribunal Constitucional. STC Exp. N° 008-2003-AI/TC.

Tribunal Constitucional. STC Exp. N° 03343-2007-PA/TC.

Tribunal Constitucional. STC Exp. N° 00004-2010-PI/TC.


[*] Erika Valdivieso es abogada. Magíster en Derecho Privado Empresarial. Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, Chiclayo, Perú.

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