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Los actos de investigación durante el Estado de Emergencia Sanitaria

Los actos de investigación durante el Estado de Emergencia Sanitaria

El autor analiza el modo y forma de llevar a cabo los actos de investigación preparatoria en un estado de emergencia sanitaria.

Por David Samuel Vizcarra Medina

lunes 31 de agosto 2020

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Resumen

A raíz del Estado de emergencia y en consecuencia el aislamiento social obligatorio (cuarentena) declarado por el Poder Ejecutivo a mérito de la pandemia del COVID19, los plazos de la investigación preparatoria quedaron suspendidos y con ello el impedimento de llevar a cabo los actos de investigación. Sin embargo, el estado de emergencia sanitaria se mantendrá en nuestro país hasta el control total de esta enfermedad, lo que nos lleva a preguntarnos ¿cuál sería el modo y forma de llevar a cabo los actos de investigación en un estado de emergencia sanitaria?

I. Introducción

El Código Procesal Penal ha regulado los plazos para la investigación preparatoria, otorgando para cada tipo de proceso un plazo determinado es decir, ha regulado un plazo para casos comunes, casos complejos y casos de crimen organizado.

El legislador ha otorgado estos plazos precisamente para poder llevar a cabo actos de investigación de cargo y de descargo en etapa preparatoria o preliminar de ser el caso, ya que la finalidad de la Etapa Preparatoria es recabar todo aquel elemento de convicción que permita al Fiscal generar una certeza a efectos de interponer el recurso acusatorio o de sobreseimiento en relación a cada uno de los investigados.

Por lo tanto, para poder llevar a cabo los actos de investigación es necesario determinar si los hechos se adecúan a un proceso común, complejo o de crimen organizado, y de esta manera determinar el tipo de diligencias que deberán llevarse a cabo. Sin embargo, al encontrarnos en un estado de emergencia sanitaria donde el Ministerio de Salud ha manifestado la prohibición de aglomeraciones de personas así como permanecer en lugares pequeños sin la debida ventilación resulta casi un reto para el personal fiscal llevar a cabo los actos de investigación. Claro está que, con las nuevas disposiciones emitidas por el ente máximo del Ministerio Público, se ha permitido la materialización de los actos de investigación a través de los medios tecnológicos permitidos por el Código Procesal Penal. Sin embargo, como ya se ha referido anteriormente, las peculiaridades y características de cada caso hace que los actos de investigación no sean los mismos, por ejemplo, llevar a cabo una declaración de un colaborador eficaz en un caso de crimen organizado no será lo mismo que llevar a cabo una declaración de un investigado por conducción en estado de ebriedad.

   

En consecuencia, para llevar a cabo los actos de investigación en un Estado de emergencia sanitaria no se trata de ponderar un proceso común por encima de un caso de crimen organizado o viceversa, o de ponderar un delito por encima de otro sino, en determinar las características propias de un acto de investigación, y es allí donde radica la complejidad y reto de los fiscales de encontrar mecanismos que permitan su desarrollo sin vulnerar el derecho a la defensa y generar validez ante un eventual juicio oral.

Finalmente, debemos considerar que desde la declaratoria del aislamiento social obligatorio (cuarentena) declarada el 16 de marzo del 2020, las investigaciones quedaron suspendidas hasta su reapertura en el mes de julio. Sin embargo, el plazo de las prisiones preventivas continuaron y en muchos casos estarían por vencer, siendo necesario las actuaciones de determinados actos de investigación. Empero el uso de medios tecnológicos podría no satisfacer o consolidar los fines de un determinado acto de investigación.

II.- Los plazos de la Investigación Preparatoria

Para los fines del presente artículo es necesario comprender y analizar los plazos de los procesos comunes, complejos y de crimen organizado, ya que en base de ello se desarrollan los actos de investigación, y en muchos casos se encuentra paralelamente con requerimientos de prisión preventiva.

Ahora bien, el Ministerio Público, “como titular de la acción penal conduciendo desde su inicio la investigación del delito[1] y actuando de manera objetiva, se encuentra en la obligación de comunicar al Juez de la Investigación Preparatoria la decisión de formalizar la Investigación a mérito de haber llevado a cabo las diligencias preliminares indagatorias, cuyo plazo preliminarmente era de veinte (20) días. Sin embargo, este plazo fue modificado por Ley N° 30076 otorgando a las diligencias preliminares el plazo de sesenta (60) días naturales, en ese sentido, la Jurisprudencia ya ha manifestado que el plazo de las diligencias preliminares no podría exceder al plazo de la Investigación Preparatoria[2].

Así mismo los plazos para las investigaciones conforme el artículo 342 del CPP en casos comunes es de 120 días naturales prorrogables por causas justificadas por 60 días adicionales, en casos complejos el plazo de investigación es de 8 meses y en casos de crimen organizado el plazo será de 36 meses y su prorroga es por el mismo plazo.

Estos plazos manifestados en nuestro CPP tienen su inicio a partir que el Fiscal toma conocimiento del hecho punible e inicia las diligencias preliminares en días naturales y no hábiles[3], conforme al artículo 330 inciso 2 del CPP:

“Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”

 

Estas diligencias que se encuentran a exclusividad del Fiscal en la fase prejurisdiccional previa al proceso penal, como lo manifestó el Tribunal Constitucional, tienen como finalidad evidenciar y determinar a través de los actos de investigación urgentes e inaplazables si procede o no la Formalización de la Investigación Preparatoria. Para tal efecto, se debe llevar a cabo una interpretación sistemática y teleológica en relación a los actos de investigación urgentes e inaplazables ya que esto limitaría la actuación fiscal, afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica[4].

Pues bien, si decimos que la finalidad de las Diligencias Preliminares es determinar si existen indicios razonables a través de los actos urgentes e inaplazables interpretados de manera sistemática y teleológica para determinar la posible comisión del delito y de esta manera comunicar al Juez de garantías la formalización de la Investigación Preparatoria, es procedente manifestar que la finalidad de la Investigación Preparatoria es determinar que existen suficientes elementos de convicción que vinculen a los investigados con el hecho delictivo para poder formular un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento de ser el caso.

Es en este contexto, los actos de investigación cumplen un rol importante y vital en el desarrollo del proceso penal (investigación) ya que genera convicción en el Fiscal para requerir al Juez y a este último de disponer si corresponde una sentencia condenatoria. 

III.- El uso de medios tecnológicos en los actos de investigación:

La investigación preparatoria si bien es conducida por el Ministerio Público no es menos cierto que se debe desarrollar con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución, por lo tanto, el Juez de Investigación Preparatoria preserva el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia[5].

Cuando el legislador se ha referido a igualdad de posibilidades dentro de la investigación preparatoria, radica precisamente en llevar a cabo actos de investigación por parte del Ministerio Público (de cargo) así como aquellas que son requeridas por los investigados a través de sus abogados (de descargo) y ante la vulneración de esa igualdad de posibilidades surge la figura jurídica de la tutela de derechos.

Ahora bien, para llevar a cabo los actos de investigación utilizando los medios tecnológicos es necesario tener presente el derecho de defensa de cada persona sujeta a una investigación, en consecuencia el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

“el derecho a la defensa tiene una doble dimensión, una material referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal que supone el derecho a una defensa técnica esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive en la etapa preliminar”[6]

 

Siendo así, es obligación del Fiscal comunicar al investigado el medio que usará para llevar a cabo el acto de investigación, así como asegurar su presencia o en su defecto la presencia de su abogado defensor en la realización del acto de investigación.       

En ese contexto, el Código Procesal Penal en su artículo 169° numeral 1 ha referido que:

 “1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al despacho judicial, se podrá disponer su declaración vía exhorto. De ser posible, y con preferencia podrá utilizarse le medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podría asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes”

 

De esta manera, efectuando una interpretación literal de la norma se pude deducir que este precepto legal alcanzaría solo y exclusivamente a las declaraciones en sede judicial. Sin embargo, es necesario realizar una interpretación sistemática y teleológica como ya lo ha referido el Tribunal Constitucional de la norma para poder llevar a cabo los actos de investigación urgentes e inaplazables en sede Fiscal, siendo así, sería factible llevar a cabo un acto de investigación utilizando para ello la videoconferencia o filmación de declaración

De la misma manera, un detalle importante en el numeral 1 del artículo 169° del CPP radica cuando manifiesta “la imposibilidad de conseguir su traslado al Despacho”, dicho de esta manera en circunstancias de normal desarrollo en nuestro país estaría referido a personas que residan fuera del distrito fiscal de donde se está llevando a cabo la investigación o se encuentren radicando fuera del territorio nacional. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el legislador al momento de regular la normatividad del CPP nunca hubiera previsto una pandemia y por lo tanto una prolongada situación de emergencia sanitaria. Empero, la doctrina ha dotado de herramientas como las interpretaciones a una determinada norma, es por ello que resulta necesario llevar a cabo una interpretación sistemática y teleológica de este articulado con la finalidad de garantizar no solo la realización del acto de investigación utilizando medios tecnológicos sino también asegurar y preservar la salud de cada testigo, agraviado e investigado a no ser trasladado a lugares pequeños con falta de ventilación o traslados de diferentes partes del país a la sede del Ministerio Público donde se está llevando la investigación, máxime si el país se encuentra en Estado de emergencia sanitaria.

En consecuencia, el Fiscal debe tener en cuenta dos aspectos muy importantes al momento de llevar a cabo los actos de investigación utilizando los medios tecnológicos: el primero de ellos en conocer los alcances del Estado de emergencia sanitaria, lo cual no implica que al levantamiento del aislamiento social obligatorio (cuarentena) suponga una exposición a la salud de los investigados, testigos, agraviados y de los propios abogados, es por ello que el Fiscal en cierto modo deberá llevar a cabo un análisis de la proporcionalidad de los actos de investigación en relación a la salud y a la vida de los investigados, testigos, agraviados y abogados; en segundo lugar deberá requerir y tener al alcance del despacho Fiscal todos los elementos logísticos necesarios para la materialización de los actos de investigación.

De esta manera, al evidenciar que es factible y sólida la forma de llevar a cabo los actos de investigación utilizando los medios tecnológicos, también es cierto que por la naturaleza de determinados actos de investigación, estos no se puedan llevar a cabo utilizando los medios tecnológicos y requieran ser llevados de manera presencial. Es allí donde radica el reto de la Fiscalía de la Nación en coordinación con la Presidencia de la Junta de Fiscales de cada distrito Fiscal, en generar herramientas logísticas que permitan poder materializar determinados actos de investigación preservando los protocolos de salud, ya que de no ser así se puede poner en riesgo la investigación preparatoria y con ello la carencia de elementos de convicción para poder formular el requerimiento acusatorio, máxime si el proceso se encuentra con requerimiento de Prisión Preventiva.

En el uso de las herramientas tecnológicas para llevar a cabo los actos de investigación se ha evidenciado tres aspectos: el primero, en relación a los actos de investigación que por su naturaleza se pueden llevar a cabo utilizando la videoconferencia o la filmación, el segundo, a aquellos actos de investigación que por su naturaleza requieren ser llevados de manera presencial en sede fiscal y para ello es necesario proveer medios logísticos necesarios, y por último están aquellos actos de investigación que por su naturaleza impliquen asistir a un centro penitenciario pudiendo poner en riesgo la vida y la salud del Fiscal, del investigado y el abogado defensor.

En este último aspecto, para poder entender mejor daré un ejemplo: existe la solicitud de un interno de acogerse a una colaboración eficaz y bajo los alcances del artículo 472° del CPP resulta necesario levantar el acta respectiva con la información que este proporcione, así mismo se debe tener en cuenta que la información es de carácter reservada, lo que implica en llevar a cabo esta diligencia con la sola participación del abogado y el Fiscal. Por lo que, poder llevar a cabo la diligencia utilizando la videoconferencia podría poner en riesgo no solo la información sino también la integridad del colaborador eficaz, en consecuencia surge la incertidumbre: ¿Cómo llevar a cabo esta diligencia, en plena pandemia y con un Estado de emergencia sanitaria vigente?    

               

La respuesta a esta duda radica principalmente en articular la cooperación entre instituciones públicas y proveer herramientas logísticas por parte del Ministerio Público que impliquen poder materializar estos actos de investigación.

Siendo así, ante el ejemplo plasmado en el párrafo anterior, una alternativa para poder materializar dicho acto de investigación, sería contar con el apoyo del INPE para el traslado del interno a un ambiente que previamente el Ministerio Público adecuó para garantizar no solo la información que brindara sino también para garantizar la salud del aspirante a colaborador eficaz, del Fiscal y el abogado defensor. 

En consecuencia, es importante analizar estos tres aspectos por parte de la Fiscalía de la Nación para llevar a cabo los actos de investigación durante el Estado de emergencia sanitaria y más aún cuando requieran ser de manera presencial, ya que al no poder contar con las herramientas logísticas y protocolos de seguridad para ello se pone en riesgo no solo la salud y la vida del personal Fiscal, administrativo y demás partes de la investigación sino de la propia investigación preparatoria. 

IV.-  Las Actas y su obligatoriedad en la realización de actos de investigación utilizando medios tecnológicos:

Las actuaciones del Ministerio Público que se realicen utilizando para ello la videoconferencia o grabación deben manifestarse obligatoriamente en un acta conforme lo manifiesta el artículo 120 del CPP, para ello tomaremos en cuenta el inciso número uno que señala:

“1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible medios técnicos que correspondan”   

 

En este contexto, resulta necesario conocer qué es “un medio técnico”, lo que podríamos definir como: Esta noción hace referencia a un procedimiento que tiene como objetivo la obtención de un cierto resultado o fin. Al ejecutar conocimientos técnicos, se sigue un conjunto de reglas y normas que se utiliza como medio para alcanzar un fin[7].

Es precisamente la videoconferencia o grabación que se toma como medio técnico para obtener los resultados idóneos del acto de investigación.

Ahora bien, el artículo 120° en su numeral 2 señala:

“2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral  – según el caso – de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta del cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran”

 

Es decir, el Fiscal al momento de llevar a cabo el acto de investigación utilizando los medios tecnológicos como la videoconferencia o grabación debe levantar un acta de su realización, para ello deberá consignar día, mes, año y lugar así como las personas que intervienen. Sin embargo, considero que se debe agregar a dicha acta por una seguridad jurídica la conformidad expresa de las partes de llevar a cabo el acto de investigación utilizando para ello la videoconferencia o grabación ya que bien podría alegarse en un futuro una eventual vulneración al derecho de defensa, ello en razón al Principio de Inmediación, el cual desde un comienzo estaba presente no solo en el desarrollo de las audiencias sino también en los actos de investigación donde la presencia de las partes (Fiscal, abogado, investigado, testigos y agraviados) era directa y la comunicación era mucho más fluida.

Así mismo, considero que es necesaria la conformidad de las partes intervinientes en razón a que el acta no será suscrita por ellos ya que se llevara a cabo a través de un medio tecnológico y solo será suscrita por el Fiscal debiendo quedar registrada en un soporte magnético.    

V.- Los Actos de Investigación durante la Prisión Preventiva:

En principio, los actos de investigación que se desarrollan en la Investigación Preparatoria donde se requirió una medida de coerción como la Prisión Preventiva debe llevarse a cabo respetando el plazo razonable y el principio de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Carranza Alarcón vs Ecuador en su fundamento 65:

“En relación con lo anterior, debe destacarse que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, y por ello debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el Juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”[8]

 

En ese contexto, si el investigado se encuentra con un mandato de Prisión Preventiva el Fiscal deberá llevar a cabo los actos de investigación que resulten útiles y pertinentes en un plazo razonable con la finalidad de plantear un requerimiento acusatorio, sin embargo a la suspensión del plazo de la Investigación Preparatoria a raíz de la Pandemia del COVID19, se ve recortada y afectada la posibilidad que el Fiscal pueda continuar con las diligencias dentro del plazo razonable, de la misma manera al termino del aislamiento social obligatorio (cuarentena) materializar los actos de investigación mayormente en los procesos complejos traerá consigo dilaciones en su desarrollo causando un perjuicio no solo a los fines del proceso penal sino también al plazo razonable de la investigación en el que se haya sometido un investigado o investigados de ser el caso.

De esta manera, cuando el Fiscal solicita el requerimiento de Prisión Preventiva manifiesta de manera expresa, objetiva y con elementos de convicción graves y fundados de calidad que el investigado habría cometido el ilícito penal que se le imputa, utiliza el plazo de la investigación preparatoria para llevar a cabo aquellos actos de investigación que por su prolongación y dificultad merecen un tiempo adicional al de las diligencias preliminares es allí, donde radica utilizar un plazo razonable que no se extienda al máximo del plazo legal otorgado por el CPP, sin embargo, es en estas circunstancias que el Fiscal se verá obligado a utilizar medios tecnológicos que permitan fortalecer la imputación del investigado o investigados, y presentar el requerimiento que corresponda.

VI.- Conclusiones:

  • Los actos de investigación urgentes e inaplazables deben ser interpretados de manera sistemática y teleológica con la finalidad de no afectar el rol investigativo del Fiscal y para ello se debe utilizar todos los mecanismos necesarios para su materialización en la etapa prejurisdiccional.

 

  • El uso de los medios tecnológicos para materializar los actos de investigación son permitidos siempre que no se vulnere el Derecho a Defensa del investigado o investigados de ser el caso.
  • El Fiscal al momento de llevar a cabo los actos de investigación dentro de un Estado de emergencia sanitaria debe ponderar el derecho a la vida y a la salud de las partes, debiendo estructurar el modo y forma de llevar a cabo los actos de investigación.
  • El uso de la videoconferencia o grabación de actos de investigación conlleva a perennizar el acto en sí, utilizando para ello un medio magnético (CD, DVD´S u otro similar) de la misma manera implica la obligatoriedad de levantar un acta con los requisitos del artículo 120° del CPP, además de la conformidad de las partes al uso de estos medios tecnológicos.
  • Por la naturaleza de los actos de investigación dentro de un Estado de Emergencia sanitaria para el uso de los medios tecnológicos se evidencia tres aspectos: el primero, en relación a los actos de investigación utilizando videoconferencia o grabación, el segundo, aquellos actos de investigación que requieran ser llevados de manera presencial y por último los actos de investigación que requieran llevarse de un centro penitenciario u otras instituciones públicas o privadas.  
  • Para llevar a cabo los actos de investigación cualquiera fuera su naturaleza requiere que se provea de medios logísticos por parte de la Fiscalía de la Nación en coordinación con la Junta de Fiscales de cada Distrito Fiscal.

REFERENCIAS:

Caro John J. (2017) Summa Penal (2ª ed.) Lima: Nomos & Thesis E.I.R.L.

Osuna Sánchez P. (2013)  Los Conceptos del uso del Medio Técnico <https://prezi.com/ckyhfdjrilvn/los-conceptos-del-uso-del-medio-tecnico/>


[1] Código Procesal Penal artículo 60° inc. 1 y 2.

[2] Casación N° 2-2008-LA LIBERTAD

[3] Ejecutora Suprema N° 66-201-PUNO, del 26 de abril del 2011

[4] Casación N° 599-2018-LIMA de fecha 11 de octubre del 2018

[5] Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

[6] Expediente N° 4303-2004-AA/TC

[7] Osuna Sánchez P. (2013)  Los Conceptos del uso del Medio Técnico <https://prezi.com/ckyhfdjrilvn/los-conceptos-del-uso-del-medio-tecnico/>

[8] Caso Carranza Alarcón – Ecuador fundamento 65, Caso López Álvarez vs Honduras de fecha 1 de febrero del 2006 fundamento 67 y Caso Jenkins vs Argentina fundamento 72.


[*] Abogado por la Universidad Alas Peruanas de Arequipa. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Católica de Santa María – Arequipa. Fiscal Adjunto Titular de la Fiscalía Especializada Contra la  Criminalidad Organizada de Ica- Cañete.

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