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¿Quién es el motor del sistema criminal? Nuevos retos para el Ministerio Público ante la COVID-19

¿Quién es el motor del sistema criminal? Nuevos retos para el Ministerio Público ante la COVID-19

La autora describe el impacto de la COVID-19 en el desarrollo de las funciones y actividades de investigación del Ministerio Público, como motor del sistema criminal. Asimismo, expone cuáles serían los nuevos retos a afrontar para el inicio de la modernización tecnológica e informática de la función fiscal.

Por Sandy Virginia Segovia Yenque

viernes 24 de abril 2020

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I. CONTEXTO ACTUAL

Desde el 16 de marzo, en la materia penal, la función fiscal y judicial se encuentran suspendida en todo el país, a excepción de procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus y otros de urgente atención, sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer. Ello conforme a lo establecido en el artículo primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa N.º 115-2020-CE.PJ., de fecha 16 de marzo de presente, disponiéndose: “suspender las labores del Poder Judicial a partir del 16 de marzo de 2020, y por el plazo de quince (15) días calendarios, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por el Decreto Supremo N.° 044-2020”.

Posteriormente, el mismo Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitió la Resolución Administrativa N.º 00117-2020-CE.PJ, de fecha 30 de marzo de 2020, mediante la cual se ha establecido: “prorrogar la suspensión de labores del Poder Judicial, los plazos procesales y administrativos, por el término de trece (13) días calendarios, a partir del 31 de marzo de 2020”.

Por su parte, el Ministerio Público ha hecho lo propio, a través de la Resolución N.º 588- 2020-MP-FN., su fecha 16 de marzo de 2020, dispuso:

“Suspender las labores y actividades en el Ministerio Público, a partir del 16 de marzo de 2020, por el plazo de quince (15) días calendario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Supremo 044-2020-PCM, con excepción del personal fiscal y administrativo que ejerza funciones en las Fiscalías Provinciales Penales y Fiscalías Provinciales de Familia de Turno y Pos Turno Fiscal; así como, de las Fiscalías Especializadas que realicen turno permanente a nivel nacional, con excepción de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio”.

Además, se puede advertir que en el artículo 2,se  dispone también que el personal fiscal asista a las audiencias que excepcionalmente programe el Poder Judicial en los casos de requisitorias, plazos de prisión preventiva por vencer y otros casos de urgente atención.

Atendiendo a la ampliación del plazo del estado de emergencia, la Fiscalía de la Nación emitió esta vez la Resolución N.º 593-2020-MP-FN, de fecha 29 de marzo de 2020, ampliando el plazo de suspensión de labores y actividades hasta el 12 de abril de 2020. Ante la segunda ampliación del estado de emergencia y la orden inmovilización social obligatoria, tanto el Poder Judicial, como el Ministerio Público, se han visto en la obligación de emitir nuevamente las resoluciones respectivas prorrogando la suspensión de labores hasta el 26 de abril del presente año, con las mismas excepciones planteadas desde el inicio.

Igual pasará con esta nueva ampliación, ya anunciada por el Presidente de la República, que prorrogará el estado de emergencia hasta el domingo 10 mayo del presente año, pues el Poder Judicial y Ministerio Público, emitirán sus normas administrativas adecuándose a esta ampliación.   

En ese escenario se ha erigido, en la función fiscal y judicial, como regla la suspensión de labores y actividades de ambas instituciones, a excepción en el ámbito penal [1] de: a) audiencias en donde el imputado se encuentre privado de su libertad y se tenga que resolver respecto a su situación jurídica (prisión preventiva) o sobre la determinación de su responsabilidad penal (fondo del asunto);  b) procesos constitucionales de hábeas corpus; y, c) otros casos de urgente atención, además que se han agregado los pedidos de conversión de pena y solicitud de beneficios penitenciarios.

Tal escenario se ha presentado de un momento a otro, a tal punto que a muchos, o mejor dicho, a nadie de los Representes del Ministerio Público, permitió verificar exactamente los plazos de prisión preventiva de los reos en cárcel en las investigaciones o procesos a nuestro cargo, y menos en estos casos se han continuado realizando los actos de investigación dispuestos; pues conforme ya lo he referido, la función fiscal ha quedado suspendida a excepción de los ítem ya indicados.

En esa línea, la actividad fiscal ha priorizado los temas siguientes:

i) Resolver la situación jurídica de personas detenidas. Para ello se realizan los actos de investigaciones urgentes e inaplazables con el apoyo de la Policía Nacional del Perú y culminado el plazo de detención, se requiere las medidas de coerción personal en caso resulten necesario o se dispone la libertad del investigado. Propiamente lo que conocemos como labor del turno fiscal.

 

ii) En procesos formalizados y con reos en cárcel, presentación de requerimientos de prolongaciones y/o adecuaciones de medida de prisión preventiva.

 

iii) Intervención en los distintos tipos de audiencias convocadas por el Poder Judicial, máxime en casos de continuación de juicio oral con reos en cárcel.

En ese sentido, la función fiscal no ha cesado, sino que se ha visto limitada debido a que esta es muy compleja y tiene un gran campo de acción, pues no se reduce a la participación de los fiscales en las audiencias, sino a la labor de investigación del delito e impulso de la misma. La Constitución peruana, establece en el art. 159, que el Ministerio Público dirige la investigación del delito desde su inicio y es el titular del ejercicio público de la acción penal. Así, en palabras del Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde, eso hace que el Ministerio Público peruano sea una institución fundamentalmente persecutora del delito [2]. Dado esa carga constitucional que tiene el Ministerio Público no puede parar su labor y al contrario se erige como el motor del sistema criminal.

En el escenario procesal penal actual, se vienen presentando una serie de problemas relevantes en las investigaciones fiscales referidas a delitos comunes, crimen organizado, lavado de activos y otros, que es justamente la inactividad y/o falta de impulso de la investigación en la fase de diligencias preliminares en sede fiscal o en la fase de investigación preparatoria propiamente dicha; pues, si bien los fiscales nos encontramos en la obligación de atender el turno fiscal y todo lo que implica ello, además de concurrir a las audiencias convocadas por el Poder Judicial, ello no cubre todo el deber de la función fiscal y principalmente la responsabilidad que se tiene en las investigaciones con reos en cárcel por prisión preventiva en la etapa de formalización de la investigación preparatoria, en donde normalmente se despliegan todos los esfuerzos por hacer cumplir los plazos a cabalidad.  

Por ello, considero que el mayor problema que se presenta esta pandemia por el virus del COVI19 para la función fiscal, es continuar con labor de investigación en los casos con reos en cárcel, ya que evidentemente estos cuarenta y dos (42) días, o el tiempo del Estado de Emergencia,  son cruciales para todas las partes procesales y más para los imputados que se encuentran sujetos al dictado de una prisión preventiva, contexto problemático donde han surgido varias interrogantes. ¿Se computará ese plazo de cuarenta y dos (42) o lo que dure la cuarentena al plazo de prisión preventiva? ¿Opera la figura de la reposición de plazo? ¿Puede algún fiscal continuar realizando actos de investigación en casos distintos al turno fiscal? ¿Qué actos de investigación se pueden continuar realizando con el apoyo de las tecnologías de la información?

II. PLAZOS

El proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados “procesales” cuya función es lograr a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que eventualmente promueva su ejecución. Uno de los requisitos para que los actos procesales sean válidos es que se realicen dentro de determinado plazo [3]. Como señala el profesor Julio B.J. Mier, los plazos procesales penales, por regla general, son perentorios (o fatales) e improrrogables, salvo excepciones dispuestas por ley [4].

Tradicionalmente, se ha distinguido entre plazo perentorio e improrrogable. Según el primero, opuesto a su negación (no perentorio), su finalización produce ipso iure la caducidad de la facultad concedida por la ley para realizar el acto y lograr así su efecto característico; mientras que el segundo, tras su finalización solo importa la imposibilidad de ser prorrogado por la voluntad de alguien, pero no evita el ejercicio de la facultad si todavía es posible su realización, pues no ha sido denunciada la rebeldía de quien está autorizado a realizarla o el procedimiento, de hecho, no ha avanzado hasta un estado que torna imposible su realización [5].

Considerando ello, un ejemplo en nuestro ordenamiento procesal penal del plazo perentorio o plazos fatales, es el establecido en el artículo 414 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), el mismo que regula los plazos para interponer los diferentes tipos de recursos impugnatorios; pues una vez emitida la sentencia y no recurrida dentro del plazo establecido, la impugnación se torna en inadmisible.

Por otro lado, el artículo 342 de la misma norma adjetiva penal, regula el espacio de tiempo de la investigación preparatoria, sea de un proceso común o complejo; y, una vez finalizado el plazo, procede su prorrogado, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para la misma, además que debe ser por realizado por el sujeto legitimado o ante el requerimiento de este y efectuarse antes del vencimiento de la misma, conforme al artículo 144 del CPP. Entonces estamos ante un plazo prorrogable, pero no sucesivamente, pues es posible por una sola vez, conforme lo ha establecido también el Recurso de Casación N.º 1682-2017- Puno.

Hace algunos años atrás surgió un conflicto de posiciones referente a este tema, respecto a la caducidad del plazo, pues las defensas técnicas señalaban que luego de haber transcurrido el plazo para que el fiscal amplié las diligencias preliminares, prorrogue la investigación preparatoria o presente el requerimiento de acusación o sobreseimiento, ya no se podía hacerlo y se perdía todo el ejercicio de la acción penal. Caso concreto que llegó hasta la Corte Suprema, resolviéndose mediante la Casación N.º 54-2009-La Libertad, de fecha 20 de julio de 2010, en la que se estableció en el fundamento jurídico décimo que, “la norma prevista en el artículo 144 del CPP, en el caso de la actividad fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento de plazo, pues el requerimiento fiscal acusatorio o no, es la expresión de un deber funcional ineludible y el proceso penal no se concibe sin su ejercicio”.

En esa misma línea, mediante la Casación N.° 134-2012-Ancash, de fecha 13 de agosto de 2013, la Corte Suprema continuó con la misma postura y reitera que las actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley, pues ello implicaría la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas [6]. Asimismo, estableció como precedente vinculante, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público, no corresponde el amparo de solicitudes de prórroga del mismo, sino se deberá continuar a las etapas siguientes del proceso penal.

Señalándose en ambos pronunciamientos de la Corte Suprema, que el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, solo acarrea responsabilidad disciplinaria como lo establece el artículo 144, inciso 2 del CPP.

En esta línea de ideas, encontramos un proceso penal con diversos plazos que deben ser cumplidos. En el caso de los plazos perentorios, bajo apercibimiento de perder la posibilidad de lo que se puede hacer o debió hacer; y, en el caso de los plazos ordenatorios baja la sanción de tener que continuar el proceso a la etapa subsiguiente y de la responsabilidad disciplinaria para el operador jurídico obligado. Frente a ello nos encontramos actualmente en un situación histórica distinta a una huelga o vacaciones judiciales, la cual es una pandemia sanitaria por una enfermedad sumamente contagiosa como es la COVID-19, que ha llevado al Estado a declarar al país en estado de emergencia y disponer aislamientos social obligatorio.

Para este situación la norma procesal también nos muestra una salida, a pesar de la existencia de plazos perentorios o fatales, que es justamente la institución de la reposición de plazos, conforme lo establecido en el artículo 145 del CPP, que prevé claramente que opera la reposición cuando por factores de fuerza mayor o caso fortuito, o por defectos de notificación se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en el una actividad prevista en su favor, podrá obtenerse la reposición integra del plazo.

Entonces los plazos netamente procesales, esto es, los plazos de impugnación, los plazos para absolver la acusación fiscal, los plazos para presentar el requerimiento de acusación o sobreseimiento, los plazos de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, pueden reponerse dada las circunstancias extraordinarias e imprevisibles en que nos encontramos los operadores sean  fiscales o abogados litigantes, ante la imposibilidad de realizar un determinado acto de investigación que requiera la intervención peritos y otros sujetos procesales (para los fiscales), o  de presentar  la absolución del traslado de la acusación (para los abogados).

En ese sentido, podemos afirmar que los plazos procesales pueden ser suspendidos, generando que no opere la preclusión a efectos de garantizar el debido proceso; empero, diferente es la naturaleza de plazo de prisión preventiva, pues este no es un mero plazo procesal, sino un plazo de restricción de un derecho fundamental como es la libertad ambulatoria, de raigambre constitucional y supranacional. Nuestro Código Adjetivo impregnado de los principios que rigen las medidas cautelares de carácter personal, como es la temporalidad, establece en el numeral 3) del art. 253 del Código Procesal Penal, que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario.

Al respecto, la Corte Suprema estableció como precedente vinculante en el fundamento vigésimo cuarto de la Casación N.º 626-2013-Moquegua, que el debate de la medida de coerción de prisión preventiva se dividirá en cinco partes, siendo una de ellas la duración del plazo, por ello en la práctica judicial en las audiencias se debate arduamente este presupuesto de la prisión preventiva. Asimismo, la norma procesal penal ha limitado la posibilidad de suspensión del plazo de la prisión preventiva a tres supuestos: i) el tiempo en que la causa sufriera dilaciones indebidas, ii) cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, y iii) en los casos que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria.

Estableciendo de esta forma supuestos numerus clausus en el artículo 275 del CPP, para la procedencia de la suspensión de plazo de la prisión preventiva, consecuentemente causales únicas que podrían invocarse ante un pedido de reposición de plazos de prisión preventiva. A ello, debemos sumar que el artículo VII del título preliminar del CPP, sobre la vigencia e interpretación de la ley procesal penal, establece que la ley que coacte la libertad será interpretada restrictivamente. Entonces, en razón al pedido de reposición de plazo de prisión preventiva, no se puede interpretar de manera genérica la institución, sino sistemáticamente con las otras normas del mismo Código y a luz de la Constitución, que en el numeral 9) del artículo 139 establece el principio de inaplicación por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, esto es, toda interpretación deberá hacerse a favor del derecho a la libertad.

Además, cabe hacernos una pregunta ¿Para determinar la pena no se computará el tiempo de privación de libertad por Estado de Emergencia por la COVID-19? Se va a computar y se está computando.

Bajo este razonamiento, no procede la suspensión del plazo de prisión preventiva o detención preliminar, aunque nos encontramos en estado de emergencia, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el mismo sentido por medio del comunicado de fecha 17 de abril de 2020 [7], así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, del 10 de abril de 2020 [8]. Mediante el primer documento ha dispuesto ampliar la suspensión del cómputo de todos los plazos que actualmente están en curso ante el Tribunal, exceptuándose los plazos que se relacionen con medidas provisionales. Y respecto al segundo se ha establecido lo siguiente:

“Asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud”.

 

Por lo tanto, actuar contrariamente significaría vaciar y dejar sin contenido el derecho fundamental a la libertad ambulatoria, además de exponernos que en el futuro el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, expida sentencias estableciendo responsabilidad internacional del Estado Peruano por asumir interpretaciones de normas que son inconvencionales.

De cara a esta situación, a nivel nacional diversos juzgados penales ante los pedidos de prolongaciones de prisiones preventivas y/o libertad procesal, se han dividido en dos posiciones distintas. Por un lado, algunos magistrados están en contra de la suspensión del plazo de prisión preventiva y por otro lado otros a favor de la suspensión. Respecto a la segunda posición, su razonamiento jurídico y argumentación, se ha basado en la teoría de la derrotabilidad de las prescripciones normativas para la no aplicación del artículo 275 del Código Procesal Penal y en la aplicación del test de proporcionalidad.

Ante decisiones jurisdiccionales contradictorias, el Poder Judicial a través del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha tenido que salir aclarar la situación –que no era necesaria, debido a que la respuesta está en el título preliminar de nuestra norma adjetiva y en la Constitución–, emitiendo la Resolución Administrativa N.º 000121-2020-CE-PJ, del 17 de abril del 2020, en la que han resuelto establecer que la suspensión de los plazos procesales y administrativos como consecuencia del estado emergencia, no se aplica para el cómputo del plazo de las detenciones preliminares y prisiones preventivas y otro medida similar.

Si bien, esta decisión está muy lejos de constituir jurisprudencia y menos un precedente vinculante, servirá de lineamientos internos para los jueces y unificar sus criterios, aunque el escenario propio para el desarrollo, debate y definición de este tema le corresponde a los jueces que ejercen función jurisdiccional en materia penal, desde la primera instancia hasta la Corte Suprema.

Entonces, al no estar suspendido el plazo de prisión preventiva a pesar de encontrarnos en estado de emergencia sanitaria –en la cual se ha dispuesto inmovilización y asilamientos social obligatorio–, consecuentemente seguirá corriendo el plazo de esta medida coercitiva u otra de igual naturaleza. Ante ello, nace imperiosamente la pregunta ¿Qué pasará con el plazo de investigación preparatoria o de las otras etapas del proceso en los casos de reos cárcel? Pues el Poder Judicial y Ministerio Público han suspendido sus actividades ordinarias, e incluso el Poder Judicial ha suspendido los plazos procesales como los plazos impugnatorios.

En esa línea, no resulta lógico, que por un lado continúe corriendo el plazo de prisión preventiva y; por otro, el plazo de investigación preparatoria se encuentre suspendido, la actividad investigativa se encuentre paralizada o el plazo para  absolver traslado de la acusación esté suspendido también. Entonces diríamos que estaría corriendo un plazo de prisión preventiva sin actividad procesal, lo cual afectaría la esencia de la finalidad de la medida, pues la prisión preventiva tiene por objeto sujetar al imputado –con alto peligro que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad o huir de la acción de la justicia– al proceso y a los resultados del mismo, lo cual debe entenderse en un proceso activo.

III. LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR

El Ministerio Público es considerado por el artículo 158 de la Constitución Política, como un órgano autónomo de derecho constitucional, y por el artículo 159 de la misma norma suprema, el encargado de promover la acción de la justicia en defensa de legalidad y de los intereses tutelados por el derecho. En sede penal, le corresponde el ejercicio de la acción penal y la conducción desde su inicio de la investigación delito (artículo 159, numerales 4 y 5 de la Constitución).

La persecución de los delitos, considerada ajena al ejercicio de la potestad jurisdiccional, requiere de un órgano público, no subordinado a las víctimas y distinto de los jueces, cuya existencia y actividad es una pieza fundamental del proceso penal basada en el principio acusatorio [9]. Por ello, puedo decir que el Ministerio Público es el motor del sistema criminal, persecutor del delito y de la obtención de prueba por excelencia, sin el cual no se concibe un sistema acusatorio.

El nuevo modelo procesal penal, ubicó al Ministerio Público como uno de los actores principales del proceso de reforma; en palabras de DUCE, en dicho modelo es indispensable contar con un Ministerio Público fuerte y protagonista, responsable de llevar adelante la investigación de los delitos, acusar a los presuntos responsables y ejercer facultades discrecionales relevantes para mantener la carga de trabajo de trabajo del sistema en volúmenes razonables [10].

Este Código Procesal Penal confiere al fiscal al igual que la Constitución, pero de manera más específica una serie de atribuciones y deberes, siendo las más importantes desde mi óptica: la dirección y conducción de la investigación desde su inicio, el ejercicio de la acción pública y el deber de la carga de la prueba. Por este rol es que puedo afirmar que la labor fiscal es compleja y amplia, pudiendo distinguirlas en tres campos:

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De estos tres ámbitos de acción, sin dejar de desmerecer su importancia de cada uno de ellos, la función de investigación requiere muchos esfuerzos y trabajo arduo, e incluso de esta va a depender los resultados de las otras etapas de proceso que continúan. La investigación inmediata, responsable, que utilice las técnicas, instrumentos y pericias que nos proporcione la criminalística según cada caso, orientada a obtener pruebas de cargo y descargo respetando las garantías fundamentales, en aplicación del principio objetividad que rigen la función fiscal, constituye la forma más adecuada de aproximarnos a la verdad de los hechos y se establezca la justicia, esto es, que un inocente termine sin sanción y culpable sea condenado.

Actualmente son numerosas las investigaciones que se encuentran suspendidas y etapa de investigación preparatoria –sea en la fase de diligencias preliminares o dentro de una investigación preparatoria propiamente dicha–, claro no por causas imputables a los fiscales; sino por un estado de emergencia sanitaria que vive el mundo entero y que mantiene confinados en nuestro domicilios a la mayoría de personas. Frente a ello, la escena más difícil la vive nuestra población penitenciaria que se encuentra en calidad de procesado, sin una sentencia que defina su situación jurídica de fondo.

Por ello el Ministerio Público, como defensor de la legalidad y los derechos fundamentales, no se ha quedado estático y al contrario está diseñando directrices para poder continuar el trabajo en el contexto de la pandemia, habiendo la fiscal de la nación mediante Oficio N.º 004-2020-MP-FN, de fecha 21 de marzo de 2020, estableciendo trece (13) lineamientos generales para garantizar la prestación de determinados servicios esenciales del Ministerio Público en el marco de la declaratoria de Emergencia Nacional; sin embargo, ninguno de estos fija medidas concretas ante la problemática de continuar o no con los procesos con reos en cárcel. Asimismo, también mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 606-2020-MP-FN, de fecha 14 de abril de 2020, se conformó la comisión encargada de formular la propuesta para que el personal fiscal pueda avanzar con las investigaciones durante el estado de emergencia nacional.

Este comisión ha indicado en su informe respecto al trabajo remoto, que si bien la labor fiscal es por antomasia personal y presencial, existen algunas actividades diferentes al turno y pos turno, que pueden asimilarse al trabajo remoto, como por ejemplo: calificaciones (aperturas de investigación y archivos), formalizaciones, acusaciones, sobreseimientos, requerimientos, dictámenes, en suma, se trata de realizar actividades que no impliquen actos de investigación, y si bien el Ministerio Público tiene como premisa que el aislamiento social es un disposición obligatoria, pero ante la necesidad de la importante labor que brinda el Ministerio Público considera viable la posibilidad que los fiscales puedan acudir a retirar las carpetas a su cargo para ser trabajadas en su domicilio, enfocando la necesidad y urgencia de los casos [11].

En base a estas consideraciones, la Fiscalía de la Nación emitió la Resolución N.º 607-2020-MP-FN, de fecha 17 de abril de 2020, mediante la cual ha resuelto: “Autorizar a los Fiscales en forma excepcional durante el Estado de Emergencia Nacional que trasladen expedientes y carpetas fiscales, en físico o soporte digital para realizar trabajo en su domicilio, con la finalidad de minimizar el impacto negativo en la administración de justicia por las medidas de emergencia adoptadas”.

Sin bien este paso constituye un avance, no se ha atacado y desarrollado el tema más problemático, que es la investigación fiscal y específicamente los procesos con reos en cárcel y de urgente atención, no existiendo mayores inconvenientes para suspender los plazos en los casos siguientes:

1. Procesos que encuentren para emitir requerimiento de acusación o sobreseimiento con reos en cárcel, pues el Poder Judicial cuenta con mesa de partes electrónica dentro del servicio el línea SINOE [12], y además las Cortes Superiores a nivel nacional han habilitado en el área penal las mesas de parte electrónica e incluso proporcionado a los abogados litigantes, fiscales, procuradores y demás usurarios del sistema, correos electrónicos o link para remitir sus escritos. Asimismo, se cuenta con el servicio en línea SINOE mediante el cual se pueden realizar las notificaciones electrónicas y la posibilidad de la utilización de cualquier otra aplicación digital para la notificación.  

 

2. Realización de las audiencias de etapa intermedia, pues conforme al comunicado del 20 de abril de 2020 emitido por el Poder Judicial [13], los órganos jurisdiccionales del todo el país realizaron un total de 1 mil 887 audiencias virtuales (línea) durante la emergencia por el coronavirus (COVI19) en el periodo comprendiendo del 16 de marzo al 16 de abril. El Poder Judicial ha dado un gran paso a la era digital en la justicia, de la cual se sirven los representantes del Ministerio Público, abogados y otros usuarios del sistema, en consecuencia no existe justificación para la suspensión de los plazos procesales en los casos de los procesos con reos en cárcel en esta etapa, pues bien pueden desarrollarse la audiencias.   

 

3.- Instalación y continuación de juicios orales, igualmente al contar el Poder Judicial con los instrumentos tecnológicos que permiten la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, e interacción verbal, auditiva y visual entre los participantes de la audiencia que se encuentran en los lugares distintos. Como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional estos mecanismos tecnológicos constituyen una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso, en aquellos casos en los que la distancia no solo conspira contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sino también con el adecuado ejercicio del ius puniendi estatal [13].

 

Por lo expuesto, he señalado que el mayor problema no se presenta en estas etapas del proceso, sino en la investigación preparatoria y específicamente en la realización de los actos de investigación en sede fiscal y policial como inspecciones fiscales, reconocimientos en rueda, extracción de muestras para exámenes biológicos, diligencia de reconstrucción de los hechos, recepción de declaraciones, visualización de audios, realización de pericias que requieran la presencia física de las partes (imputados, testigos o agraviados) y otros; diligencias netamente presenciales,   en donde se tiene contacto directo y físico entre los sujetos procesales.

Frente a ello, si bien al Poder Judicial no le compete la dirección de la investigación y menos la búsqueda de pruebas, lo que sí le corresponde es realizar un control de legalidad de la obtención de los elementos de convicción y la valoración de la prueba, por ello ha sido el primero en referirse al tema de la realización vía virtual de los actos de investigación, emitiendo la Resolución Corrida N.° 000010-2020-CE-PJ, de fecha 17 de abril de 2020, mediante la cual se ha establecido que los órganos jurisdiccionales a nivel nacional durante el Estado de Emergencia, podrán merituar los actos de investigación en los cuales participa el Fiscal, Abogado Defensor o Defensor Público en forma virtual, aplicando los medios tecnológicos, sin perjuicio de determinar si se cumple o no con el grado de suficiencia exigido y su eficacia probatoria en las distintas etapas del proceso común, procesos especiales y medidas de coerción procesal de acuerdo a su naturaleza [15]. Fomentando de esta manera, nuevas prácticas en la actividad fiscal con respeto siempre del principio de legalidad y el derecho de defensa.

Ahora, si bien en algún momento ya no se prorrogará más el estado de emergencia, pero con ello no acabaremos con el virus, incluso el Ministro de Salud ha declarado que después del 26 de abril, vamos a pasar a una nueva etapa de la cuarentena; la que va a ser distinta a la actual, pero ciertamente no todas las actividades van a poder regresar a su actividad regular [16]. Por ende, esta es la oportunidad –aunque hubiera sido mejor que realice no por la emergencia de una pandemia, sino por proyecto de forma debidamente programado– para que el Ministerio Público inicie la modernización tecnológica e informática de la función fiscal hacia una era digital, como se viene haciendo dando pequeños pasos, pero significativos para la justicia. Los representantes del Ministerio Público actualmente tienen acceso vía internet desde cualquier computadora, laptop, celular u otro similar al sistema2mpfn.gob.pe., mediante el cual se puede obtener información de los servicios de Reniec, Sunarp, Sunat, Transportes (licencias de conducir y papeletas de tránsito) y Renadesple.

Además, se tiene acceso a los antecedentes penales y judiciales, y en los diferentes actos de investigación realizados durante el estado de emergencia por la COVID-19 –ante esta situación extraordinaria que vive nuestro país–, los abogados defensores han promovido ellos mismos que algunas de sus intervenciones se realice a través de aplicaciones tecnológicas como Whatsapp y Zoom para garantizar su derecho a la salud, en casos que no han ameritaban mayor complejidad. Estas nuevas prácticas, ha conllevado incluso que el Ministerio Público tenga que emitir la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 610-2020-MP-FN, del 21 de abril de 2020, autorizando en forma excepcional, en el contexto de esta pandemia, la utilización de medios tecnológicos para el desarrollo de las distintas diligencias fiscales, siempre que no vulnere norma procesal alguna y se garantice el derecho de defensa.

Ahora bien, los ritualistas se rasgaran las vestiduras por la ruptura de los paradigmas clásicos de la investigación fiscal y policial, ello resulta necesario en situaciones de emergencias y debe ser desarrollado con seguridad, objetividad, garantizando el ejercicio efectivo derecho de defensa del imputado y agraviado, y de manera excepcional, sin desnaturalizar la finalidad del acto de investigación.

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN 

1. El Ministerio Público es el motor del sistema criminal, pues ningún juez se avoca a un caso de acción pública por sí mismo, sino únicamente a requerimiento del Ministerio Público o bajo la intervención necesaria y obligatoria del Fiscal para algunas audiencias requeridas por la defensa técnica (v.g. cese de prisión preventiva). Por ello la actividad fiscal ni ha parado y no puede parar;  al contrario, continúa con la atención de turno, posturno fiscal, requisitoriados y la intervención de los Fiscales en las distintas audiencias convocadas por el Poder Judicial; pero dichas actividades no resultan suficientes para lograr la eficacia en la persecución penal, el respecto de los derechos fundamentales de las partes (agraviado e imputado) y garantías constitucionales que rigen el proceso penal.

2. La suspensión de los plazos procesales, no opera para suspender el plazo de prisión preventiva por el estado de emergencia sanitaria ante el COVID-19. En consecuencia, el Ministerio Público deberá priorizar y continuar con todos los procesos en donde existan personas privadas de su libertad por prisión preventiva, detención preliminar u otra medida de igual naturaleza, que se encuentren en investigación preparatoria, etapa intermedia, juicio oral o impugnación; ya que este no es un mero plazo procesal, sino la afectación a un derecho de orden constitucional que traerá consecuencias dentro y fuera del proceso.  

3. La labor fiscal por excelencia es personal y presencial; sin embargo, el Ministerio Público debe emprender nuevos retos e iniciar el tránsito a una era digital, para ello deberá emitir las directrices que contengan un plan de trabajo claro, objetivo y real con alternativas del ejercicio de la función fiscal presencial, garantizando la salud del personal fiscal y administrativo, y lo más importante deberá proporcionar la utilización de herramientas tecnológicas. Sin perjuicio, claro está, de continuar con el trabajo remoto o teletrabajo que se viene realizando a nivel nacional, conforme a la emisión de diferentes resoluciones administrativos de los distintos distritos fiscales que vienen implementando estas modalidades de labores.

4. Estas medidas en términos generales serían las siguientes: a) el trabajo presencial en el despacho se deberá reducirse a lo estrictamente necesario, además dividir al personal a fin alternar la concurrencia del mismo al despacho -evitándose el hacimiento-, y proveer a los fiscales y personal administrativo de los equipos de protección para controlar el riesgo de contagio de la COVID-19; b) utilización de las tecnologías de información (aplicativos Google Hangouts Meet, Google Meet, WhatsApps, Zoom, Messenger, Facebook, telegram u otros medios idóneos) para la intervención de la defensa técnica del imputado y agraviado u otros sujetos procesales necesarios para la realización de los distintos actos de investigación urgentes, siempre que no se desnaturalice el acto de búsqueda de pruebas y que permita el efectivo ejercicio del derecho de defensa; c) impulsar la digitalización de las piezas que constituyen la carpeta fiscal e instalar las mesas de partes electrónicas, todo ello con proyección a la carpeta fiscal electrónica; y, d) también utilizar las tecnologías de la información para la comunicación y notificaciones a los sujetos procesales o partes de la investigación.


[1] Sandy Virginia Segovia Yenque es fiscal adjunta provincial titular de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Nuevo Chimbote. VIII Premio a la Excelencia Académica en Derecho -2008 “José León Barandiarán Hart”. Abogada por la Universidad Nacional de Tumbes. Estudios concluidos en la maestría de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo. Discente del máster «Magistratura contemporánea: la justicia en el siglo XXI» de la Universidad de Jaén  – España. 

[1] También en otras especialidades se han establecido los tipos de procesos urgentes.

[2] SÁNCHEZ, Pablo. El Ministerio Público y el Proceso Penal en las Sentencias del Tribunal Constitucional, p.2. Disponible en: https://bit.ly/2wUFNGt (Consultado el 20 de marzo de 2020).

[3] NEYRA, José. Tratado de Derecho Procesal.Tomo I, IDEMSA, Lima: 2015, p. 171.

[4] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo III, Editorial del Puerto, Buenos Aires: 2011, p. 23.

[5] Ídem.

[6] Último párrafo del considerando primero de la Casación N.° 134-2012-ANCASH.

[7] Corte IDH. Acuerdo de Corte 2/20, 16 de abril de 2020. Disponible en: https://bit.ly/2zqxV0j (Consultado el 21 de abril de 2020).

[8] CIDH. Resolución N.º 1/2020 «Pandemia y Derechos Humanos», 10 de abril de 2020. Disponible en: https://bit.ly/353z9dt (Consultado el 21 de abril de 2020).

[9] SAN MARTÍN, Cesar. Derecho Procesal Penal: Lecciones. INPECCP, Lima: 2015, p. 202

[10] DUCE. Mauricio. El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: Visión general acerca del estado de cambios. Disponible en: https://bit.ly/3cxjEwR (Consultado el 20 de abril de 2020).

[11] Séptimo y octavo considerando de la Resolución Administrativa N.º 607-2020-MP-FN, de fecha 17 de abril de 2020. Disponible en: https://bit.ly/2XTwem9 (Consultado el 21 de abril de 2020).

[12] SINOE. Disponible https://bit.ly/2wV5CGg (Consultado el 21 de abril de 2020).

[13] Poder Judicial. «Juzgados y salas del país realizaron 1 mil 887 audiencias virtuales durante un mes de emergencia por COVID-19». Disponible en: https://bit.ly/2Kn5l1X (Consultado el 21 de abril de 2020).

[14] Tribunal Constitucional. Exp. N.º 02738-2014-PHC/TC. Disponible en: https://bit.ly/34V4M9i (Consultado el 21 de abril de 2020).

[15] Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Resolución Corrida N.º 000010-2020-CE-PJ. Disponible en: https://bit.ly/2VpxAmR (Consultado el 21 de abril de 2020).

[16] RPP. «Víctor Zamora: ‘El 27 de abril vamos a pasar a una nueva etapa de la cuarentena’». Disponible en: https://bit.ly/3anyqoJ (Consultado el 21 de abril de 2020).

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