Sábado 27 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Quedarse sin Seguro Vida Ley en plena pandemia?

¿Quedarse sin Seguro Vida Ley en plena pandemia?

El autor resalta la importancia del Seguro Vida Ley, destinado a proteger a los trabajadores y familiares en caso de muerte o invalidez total y permanente. Asimismo, advierte que la Ley Nº 29549 afecta los derechos del trabajador al establecer un límite en la remuneración asegurable; por lo cual, propone su modificación, pues afectará a miles de trabajadores que podrían quedarse sin empleo por la COVID-19.

Por Jaime Delgado Zegarra

martes 12 de mayo 2020

Loading

[Img #27493]

Mediante Ley Nº 4916, del año 1924 y durante el gobierno del Presidente Agusto.B. Leguia, se reconoció por primera vez en el Perú el derecho de los trabajadores a contar con un seguro de vida que los protega frente a su fallecimiento, ya sea por causa natural o por un accidente, para no dejar al desamparo a su cónyuge e hjos.

El artículo 3 de esta norma precisaba que, «todo empleado  de  comercio  que  hubiere  prestado  cuatro años de servicios ininterrumpidos, adquiere derecho a una póliza de seguro de vida, que su respectivo patrón deberá tomarle por un valor que equivalga a la tercera parte del monto total de los sueldos durante el cuatrenio, con la obligación de parte de dicho patrón o principal de abonar las primas correspondientes mientras el empleado permanezca a su servicio».

Posteriormente, el Seguro Vida Ley fue precisado por el Decreto Legislativo Nº 688 del año 1991, estableciendo una cobertura o pago de 16 remuneraciones en caso de muerte por causa natural o 32 remuneraciones en caso de muerte por accidente. Si fuera invalidez total o permanente originada por accidente la cobertura será de 32 remuneraciones mensuales.

En el artículo 7 de la norma se dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes. En caso el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufirera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el artículo 12”

Inicialmente este seguro de vida ley solo beneficiaba a los trabajadores a partir del cuarto año de trabajo, es decir, si morían o sufrían un accidente que lo sinvalice de manera permanente antes de los 4 años, no tenían ninguna cobertura, lo cual acertadmente ha sido recientemente modificado por el Decreto de Urgencia Nº 044-2019 que dispone: “El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral” [1].

Por su parte, el artículo 9º de este decreto legislativo 688 señalaba que “Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago percibidas mensualmente por el trabajador”.

Posteriormente se modificó esta norma mediante la Ley Nº 29549 [2], estableciendo un tope a la remuneración asegurable, cual cual constituyó una limitación a los derechos del trabajdor, tal como se lee:

Artículo 9.- Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable [3], establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente”.

El monto de la prima a pagar por el empleador, de acuerdo al artículo 10º del decreto legislativo 688 era inicialmente el siguiente:

  • Empleados: 0.53% de la remuneración mensual de cada trabajador.
  • Obreros: 0.71% de la remuneración mensual de cada trabajador.
  • Obreros en trabajo de alto riesgo: 1.46% de la remuneración mensual  cada trabajador.

Posteriormente, mediante la Ley Nº 29549 se liberaron las tasas o primas, dejando que estas se fijararan de común acuerdo entre las partes (empleador y aseguradora) [4].

Conforme se indica en el siguiente cuadro, las primas que se cobran actualmente en el mercado producto de la competencia son menores a las indicadas originalmente por el Decreto Legislativo Nº 688. Esto figura en los datos consignados en la exposición de motivos del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, veamos.

La prima que se cobra en promedio en el mercado para empleados es de 0.27% y para los obreros 0.43% de su remuneracion mensual, es decir casi la mitad de lo que estuvo inicialmente establecido en la norma. Esto es el resultado de la competencia y del crecimiento del mercado laboral que proporciona una gran masa de contratos en un mercado cautivo.

Mediante Ley Nº 26645 [5], se modificó el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 688, con relación a la vigencia del seguro vida ley para el caso de  suspensión de la relación laboral [6], quedando redactado así:

 

En los casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el artículo 45 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j) el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago».

Esta precisión fue importante porque los trabajadores, en caso de suspensión de labores, seguirían siendo protegidos por el Seguro de Vida.

Pero hay un aspecto muy sensible, especialmente en estos momentos de recesión en el que se estima que unos 700 mil trabajadores se quedarán sin empleo en nuestro país [7]. Es el referido a la posibilidad que el trabajador que ha sido cesado en su relación laboral, pueda, a efecto de no perder la continuidad de su seguro de vida, pagarlo por cuenta propia, por lo menos hasta que consiga otro trabajo o por el resto de sus días en caso no pudiera reincorporarse en una relación laboral formal.

Al respecto, el artículo 18 del Decrero Legislativo Nº 688 disponía que, para la continuación del seguro en caso de enfermedad o cese del trabajador se establece la siguiente regla:

“En caso que el trabajador asegurado y hasta su recuperación o cese en el empleo y decida mantener su seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la prima, que se abonará en base a la última remuneración percibida por el trabajador, a elección de éste dicha base podrá reajustarse periódicamente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática”.

Esta norma permitió que durante casi 20 años (1991-2010) los trabadores que eran cesados de una relación laboral pudieran dar continuidad a su seguro de vida, asumiendo por cuenta propia el pago del mismo monto de la prima que pagaba su empleador.

Por extrañas razones, que obviamente beneficiaban directamente a las compañías aseguradoras y perjudicaban a los trabajadores, el año 2010 se modificó esta norma mediante la Ley Nº 29549 [8], colocando a los trabajadores cesados en una situación de desventaja y vulnerabilidad absoluta frente a las compañías de seguros, pues estableció que si los trabajadores querían mantener vigente su seguro de vida debían pagar una prima fijada en una nueva negociación con la  compañía de seguros (no necesariamente la que pagaba su empleador).

Es decir, bajo este nuevo escenario, el trabajador que pierda su trabajo, tiene que negociar nuevos términos y condiciones del contrato a titulo individual con la compañía de seguros. Así quedó redactado el nuevo artículo 18º:

“En caso de cese del trabajador asegurado, éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima asegurable a que se refiere el artículo 9.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro del plazo que establece la póliza de seguros”.

Esta modificación es muy grave porque una cosa es que las compañías aseguradoras contraten con los empleadores seguros colectivos para cientos o miles de trabajadores y otra es dejar al trabajador solitario para negociar los nuevos términos del contrato de seguro de vida. Obviamente el resultado perverso era previsible. Lo que buscaba la norma era dejar en libertad a las aseguradoras a fijar primas tan altas que los trabajadores no tendrían ningún interés ni posibilidad de darle continuidad.

Pero, ¿qué interés tenía el legislador para dejar de esa manera tan desprotegidos a los trabajadores, que además de haber perdido su trabajo por las razones que sea, no puedan mantener su seguro de vida con el mismo pago que su empleador lo hacía?

Siendo un seguro obligatorio que los empleadores deben tomar para sus trabajadores, ha generado un mercado cuativo enorme.

Con  la  modificacion  efectuada  por  la  Ley Nº 29549, las  aseguradoras consiguieron como dice el dicho popular “quedarse con la carnecita» de este segmento del mercado de seguros obligatorios, que son los trabajdores jóvenes, cuyo nivel de siniestralidad es bastante bajo en relación a los asegurados mayores o a punto de jubilarse, quienes constituirian «el hueso» de las  pólizas del “seguro Vida Ley” que las companías no desean  mantener vigentes.

Numerosos reclamos dan cuenta de esta situación, incluso las autoridades tienen conocimento de esto porque los afectados les han alcanzado la documentación correspondiente, pero nadie ha hecho algo por resolver esta injusta e inequitativa situación que afecta a miles de trabajadores, más aun en esta coyuntura de la COVID-19 y la recesión que está provocando cientos de miles de despidos por cierre de las empresas.

Imaginemos entonces a un trabajador que despues de 20 años de trabajo ha sido despedido debido a esta crisis, pero a pesar que desea continuar pagando su seguro vida ley, no lo puede hacer porque la compañía aseguradora le exige el pago de una prima que es el doble o triple de lo que su empleador pagaba. Y si para mala suerte, este trabajador fallece por el coronavirus o por cualquier otra causa, su familia quedará al desamparo absoluto. ¡Qué absurdo!.

El siguiente es un caso real, de tantos miles que seguramente hay. Un trabajador que laboraba en un banco fue cesado, ante lo cual se comunicó con la compañía de seguros expresando su decision de continuar pagando por cuenta propia la  prima del seguro. La compañía aseguradora le contestó que la prima que debía pagar era de 872 soles, cuando su empleador pagaba solo 322 soles, es decir, casi el triple de lo que su empleador pagaba por el mismo seguro.

Este trato discriminatorio al cobrar una prima a quien contrata de manera colectiva y otra superior al que debe hacerlo individualmente y en desventaja por la situacion asimetrica en la que se encuentran, viola un principio fundamental en el Derecho de Seguros, es el principio de mutualidad.

La propia Asociacion Peruana de Empresas de Seguros define este principio en los siguientes términos [9]:

Principio de Mutualidad: Las pérdidas de pocos son cubiertas por la contribución de muchos. Según este principio, que merece ser el primero o más antiguo, las primas pagadas por una colectividad de aseguradores sirve para reponer, reparar o indemnizar las pérdidas de quienes sufran siniestros.

Esto tiene que corregirse e inmediato, no es posible tanto abuso y que se haya colocado a los trabajadores que pierden el trabajo en una situacion tan asimétrica como la que hemos descrito.


[*] Jaime Delgado Zegarra es Director del Instituto de Consumo USMP. Fundador de ASPEC, Ex congresista. 

[1] Decreto de Urgencia Nº 044-2019 que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

[2] Promulgada el 3 de julio del 2010

[4] El Artículo 5  dispone la derogatoria de los  artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

[5] Norma publicada el 27 de junio de 1996

[6] TUO de la Ley de Fomento del Empleo D.S. N° 05-95-TR Artículo 45.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo: a) La invalidez temporal ; b) La enferrnedad y el accidente comprobados; c) La maternidad durante el descanso pre y post natal ; d) El descanso vacacional; e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio ; f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales; g) La sanción disciplinaria; h) El ejercicio del derecho de huelga; i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad; j) La inhabilitacion administrativa o judicial por período no superior a tres meses; k) El permiso o licencia concedidos por el empleador; l) El caso fortuito y la fuerza mayor; ll) Otros establecidos por norma expresa.

[7] Apoyo Consultoría: “Recesión económica generaría una perdida de 540 mil puestos de trabajo formales” Consultado en : https://larepublica.pe/economia/2020/04/08/apoyo-consultoria-recesion-economica-proyectada-generaria-una-perdida-de-540-mil-puestos-de-trabajo-formales/ Recuperado el 07-05-20.

[8] Promulgada el 3 de julio del 2010

[9] Cfr. <https://www.apeseg.org.pe/preguntas-frecuentes/>.  Recuperado 10-05-20.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS