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La carta notarial en la emergencia

La carta notarial en la emergencia

El autor comenta sobre la imposibilidad de tramitar las cartas notariales, como consecuencia de la suspensión del funcionamiento de las notarías por el estado de emergencia sanitaria. Asimismo, analiza esta problemática en relación a la resolución de contratos; ante lo cual, propone soluciones en virtud a la normatividad del Código Civil y del uso de medios tecnológicos.

Por Martín Mejorada

jueves 14 de mayo 2020

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Entre las tantas dificultades jurídicas que ha ocasionado la emergencia, sin duda se encuentra la suspensión de los servicios notariales. Desde hace varias semanas las oficinas de los fedatarios están cerradas y no es posible tramitar las conocidas “cartas notariales”. Si bien se trata de meras comunicaciones, que trasmiten voluntades ajenas al notario, la intervención del certificador da fe de que la carta llega al domicilio que se indica, constituyéndose en prueba poderosa sobre el hecho de la comunicación.

Uno de los espacios que convoca cartas notariales es la resolución de los contratos. Sea por la imposibilidad que en varios ámbitos ha generado la emergencia o por el incumplimiento que se producido o concretado durante este periodo, es posible que la decisión de los acreedores sobre poner fin a la relación jurídica requiera una carta notarial.

Tal requerimiento proviene, por ejemplo, de los supuestos de resolución por “cláusula resolutoria tácita”, previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual ante cualquier incumplimiento del deudor (general) el acreedor exige la ejecución de la prestación en un plazo 15 días, bajo apercibimiento de terminar el negocio.  Este requerimiento se formula por carta notarial.

La resolución por incumplimientos expresamente previstos en el contrato (específicos), conocida como “clausula resolutoria expresa”, no demanda plazo final ni carta notarial (artículo 1430 del Código Civil).  Asimismo, los supuestos de terminación por imposibilidad de la prestación no señalan forma especial para invocar la conclusión (artículo 1316 del Código Civil).

De otro lado, al margen de lo que dicen las normas antes citadas, es muy común que las partes prevean que la resolución por cualquier causal, incluso para la cláusula resolutoria expresa, requiera carta notarial. 

Ante esta situación, y dado que no hay notarios ni habrá servicio por algún tiempo, ¿debe el acreedor contenerse y conservar una relación por mas inaceptable y costosa que sea?, sobre todo tendiendo en cuenta que en situaciones de posible conflicto es necesario evitar que los daños se agraven y dotarse de garantías. La respuesta es negativa.

La ley indica que la voluntad resolutoria se expresa en carta notarial (artículo 1429), pero no dice que prescindir de dicho documento implique la nulidad del acto, de modo que, conforme al artículo 144 del Código Civil, estamos ante una mera formalidad ad probationem. La carta producirá el efecto extintivo del contrato al vencer el plazo, aun cuando no intervenga el notario. Es verdad que el deudor intimado podría negar la recepción del requerimiento y generar una discusión sobre ello, sobre todo si este se produjo en un lugar cerrado por la cuarentena o por correo electrónico, pero también es verdad que la moderna tecnología hace improbable negar una comunicación digital.  Algunas soluciones son interesantes para enfrentar la negativa del destinatario, como por ejemplo copiar el correo electrónico al notario, quien luego podrá dar fe de que un e-mail con tal o cual contenido fue remitido en la fecha a tal o cual dirección electrónica, acompañando la carta resolutoria cuyo texto también le llegó al actuario.

Si las partes convinieron que la decisión de resolver se hace por vía notarial, su inobservancia tampoco acarrea la invalidez de la resolución, aun si ellas hubiesen indicado que tal formalidad es solemne.  No existe base legal para una invalidez en esta circunstancia. El artículo 1411 del Código Civil da cuenta de una solemnidad convencional, cuyo incumplimiento sí determina la inexistencia del acto, pero esta se refiere al consentimiento (dos partes) que da lugar a celebración, modificación o extinción de los contratos, no al acto unilateral de resolución.

En suma, estimo que los acreedores si pueden resolver los contratos cuando corresponde, o dar cuenta de la extinción por imposibilidad, sin pasar por la carta notarial. Hay que tomar precauciones para que el deudor escurridizo no niegue el conocimiento de la decisión, lo cual no es tan complicado.


[*] Martín Mejorada es socio fundador del Estudio Mejorada Abogados. Profesor de Derecho Civil. 

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